ELVIRA contrata en YUMPING, una plataforma virtual, unos bonos, que decide aplicar a unos servicios de práctica de la equitación en un centro hípico. Allí, ELVIRA sufre una caída, según ella, debida a un problema en la sujeción de las riendas. Al reclamar al centro hípico por las lesiones padecidas, descubre que el centro no está legalizado ni tiene contratados los seguros de responsabilidad civil y accidentes a que está obligado por la correspondiente normativa autonómica. Por ello, dirige su demanda a YUMPING. Y frente a la desestimación de la demanda en primer instancia, recurre en apelación.
1. ¿Prestador o intermediario?
Lo primero que se plantea es un problema propio de nuestros días: ¿cuál es el rol contractual de la plataforma virtual? ¿Es una mera intermediaria -su relación con el cliente, como sostiene YUMPING, es de mandato, consistente en mediar en el consentimiento contractual que hace nacer la relación entre ELVIRA y el centro hípico-? ¿O es quien se obliga a prestar el servicio -contrato de compraventa, en la versión, no demasiado precisa, de la representación de ELVIRA-? Si YUMPING es un mero intermediario, ninguna responsabilidad tiene en lo que ocurra en la prestación del servicio contratado. Si, por el contrario, es el obligado a prestar el servicio, responde de todo lo que ocurra en el centro hípico porque, como sabes, el deudor no puede escudarse en el hecho de los terceros a los que encarga la ejecución de la prestación debida [➜ Nociones, IV, Tema 2, 6.3.A].
La SAP considera que una plataforma de intermediación pierde la pretendida condición de intermediario cuando tiene un papel protagonista en la definición de las condiciones de las prestaciones contratadas en la plataforma, tal como -relata la propia SAP- ha resuelto el TJUE para UBER.
Según parece, el intermediario de nuestro caso es un verdadero intermediario, por lo que el cumplimiento de la prestación contratada es responsabilidad exclusiva del centro hípico.
Este argumento, sin embargo, no resulta determinante en el caso…
2. Responsabilidad del intermediario
Que YUMPING sea un intermediario no le libera de toda responsabilidad.
En algunos campos, como el de los viajes combinados, el legislador ha atribuido a los intermediarios (agencias minorista y mayorista) responsabilidad respecto del cumplimiento del viaje contratado [➜ Nociones, IV, Tema 3, 3.2.A]. Sin embargo, nada parecido existe para la prestación de servicios como el que es objeto de este litigio.
Aun así, la SAP considera que el principio de buena fe [➜ Nociones, II, 4.3.D] obligaba a la plataforma a comprobar e informar al consumidor de que el centro hípico no estaba legalizado ni cumplía los consiguientes deberes de aseguramiento. Trascribo fragmentos de la SAP en los que se justifica esta conclusión:
Debe destacarse que, adquiridos los bonos por el consumidor, el mismo opta entre las diferentes empresas anunciantes que YUMPING sugiere, por lo que dicha elección, oferta o sugerencia, no puede estar exenta de todo control, en cuanto las mínimas condiciones para el ejercicio de la actividad. Yumping detalla sus ofertas, las clasifica por actividades, e incluso las destaca, por lo que las sugerencias que realiza, si bien han de entenderse de intermediación, no están exentas a todo su control conforme dispone el art. 17 de la LSSI.
Este deber de información se conforma en su interpretación y despliegue atendiendo a las exigencias de la buena fe contractual. Si bien la agencia está exenta de responsabilidad más allá de la intermediación en condiciones correctas, no es menos cierto que existe un deber general de información de todo lo necesario para que el consumidor alcance el resultado previsto con la contratación del servicio.
Como se observa en el documento que relativo a la información que se suministra en la plataforma al consumidor, encontramos que dentro del apartado Protección Yumping, y al margen de la seguridad en los pagos, se informa de la garantía de responsabilidad, señalando textualmente que «Nuestro sistema de opiniones se asegura de que todas nuestras empresas estén sujetas a los más altos estándares de profesionalidad. Las calificaciones están basadas en los comentarios de clientes verificados.»
Es obvio que, independientemente de lo que aduce la plataforma sobre su neutralidad en la intermediación o no aseguramiento de buen fin, se está informando al consumidor de que las empresas anunciantes cumplen «los más altos estándares de profesionalidad». Oferta que determina una garantía para el consumidor y es la base de la confianza en la contratación.
No puede obviarse- se reitera- que la inclusión de una empresa en su portal genera una confianza en el consumidor, de que la empresa anunciante se encuentra legalizada en su actividad, sin que en principio le sea exigible, en esa confianza que la plataforma ofrece en cuanto a su seriedad, al consumidor que compruebe cada una de las características de la empresa prestadora de servicio y en ello su ajuste a la legalidad. Una empresa de turismo activo organiza actividades físicas de ocio al aire libre para sus clientes y esto supone que, a pesar de que se tomen todas las medidas de seguridad necesarias, pueden producirse daños a terceros.
En España, e independientemente de que cada Comunidad Autónoma tenga su normativa específica, las empresas de turismo activo tiene la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil y un seguro de accidentes.
Entendemos que la plataforma en su deber de buena fe contractual debe cerciorarse que las empresas que se encuentran alojadas en su web cumplen la normativa básica específica, sin que pueda alegarse por la
plataforma intermediaria su implantación internacional y la diferente legislación de cada país, pues en todo caso ha de exigirse la adecuación a la legalidad del lugar donde se hallen ubicadas
3. Nulidad de condiciones generales que exoneran al intermediario de responsabilidad
En el clausulado de YUMPING parece que había alguna alusión a que la plataforma no se hacía responsable de la autenticidad de la información de los servicios ofrecidos, que era suministrada por los distintos prestadores.
Esta pretendida exoneración absoluta de responsabilidad, en un contrato B2C, sería nula:
Por mucho que el condicionado general exima de toda responsabilidad a Yumping, tal exención exención en cuanto a la publicidad o condiciones de la empresa anunciante, no puede implicar, frente al consumidor, una suerte de exoneración de la responsabilidad en la que como tal gestora o intermediadora digital pudiera incurrir.
4. Prescripción
Cuando se reclama responsabilidad civil por un accidente, el plazo de prescripción de un año establecido por el art. 1968 CCiv, comienza a contar desde que el accidentado recibe el alta de sus lesiones. Parece que ya había pasado más de un año desde que ELVIRA recibió el alta médica, de manera que la plataforma demandada alega prescripción de la acción.
La alegación es desestimada porque en este caso se está ejercitando una acción de responsabilidad contractual y el plazo de prescripción de esta -5 años- todavía no había transcurrido.
ROJ: SAP CU 196/2018