1. La prisión por deudas y la progresiva dulcificación del tratamiento de los deudores
Se denomina prisión por deudas al encarcelamiento de una persona por el mero incumplimiento de obligaciones civiles, sin necesidad de que concurran estafa, alzamiento de bienes o cualquier otra conducta punible. Estuvo vigente en Europa hasta mediados del siglo XIX y ha dejado su rastro en la literatura de la época [entrada «Las artes y las deudas«].
Significativamente, Pinker, en Los ángeles que llevamos dentro, menciona el suavizamiento de las medidas contra los deudores como uno de los indicadores del general progreso mundial hacia una sociedad menos violenta. No hay que olvidar que la propia prisión por deudas constituyó un primer peldaño en esa evolución, pues, en el Derecho Romano, el acreedor podía esclavizar al deudor incumplidor (también con una evolución positiva, sobre todo mediante la facilitación de procedimientos de ejecución meramente patrimonial) y en la Edad Media podía, grosso modo, aprehenderlo. En algunos países, además, el deudor era encarcelado en «prisiones de deudores», establecimientos carcelarios especiales, sujetos a un régimen algo más clemente que el resto de prisiones.
La eliminación de la prisión por deudas en el siglo XIX y su sustitución por un sistema de mera responsabilidad patrimonial universal [➜ Nociones, IV, Tema 4, 1.1], primero, y el régimen de segunda oportunidad [➜ Nociones, IV, Tema 4, 1.2], después, han sido los siguientes hitos en la dulcificación del trato que merecen los deudores incumplidores.
Desde 1963, la prisión por deudas está prohibida por el Convenio Europeo de Derechos Humanos:
Nadie podrá ser privado de su libertad por la única razón de no
poder cumplir una obligación contractual.
Precisamente aluden a dicho Convenio quienes se oponen a la penalización del incumplimiento de algunas obligaciones (por ejemplo, incumplimiento más o menos voluntario de obligaciones familiares, como el pago de pensiones cuando se disuelve un matrimonio; ver arts. 226 y ss. CPen); para ellos, estos tipos penales «resucitan» la extinta «prisión por deudas».
2. Una curiosa «tercería de mejor derecho» medieval
En el Derecho medieval español, la privación de libertad por deudas admitía dos formas: una, coactiva, que perseguía solamente presionar al deudor para que cediera sus bienes a favor de sus acreedores; otra, de servidumbre, por la que el deudor quedaba al servicio del acreedor, que se señalizaba con una argolla al cuello.
En el proceso de caída en desuso de ambas formas de prisión, se cita una curiosa práctica. Consistía esta en que, cuando los acreedores de un deudor intentaban forzar el pago mediante prisión por deudas, se personaba y oponía la mujer del deudor, reclamando ser ella, respecto de la dote, acreedora preferente (como si fuera una tercería de mejor derecho); ello conducía a la entrega del deudor a su mujer «sin argolla», lo que dejaba a los acreedores tan frustrados que elevaron al rey (1558-1559) esta curiosa protesta:
Sobre los que hazen cesión de bienes. Otrosí dezimos, que los tratantes
Fuente: RAMOS VÁZQUEZ, I., «Detenciones cautelares, coactivas o punitivas. La privación de libertad en el derecho castellano como instrumento jurídico», Anuario de historia del derecho español, 77, 2007, págs. 707-770
y arrendadores e deudores han hallado una nueva manera de alçarse con lo que deven, e gastar y comer las haziendas agenas y holgarse con ellas, que es manera de hurtarlas e robarlas e de esconder e conservar las suyas, dexandose prender por las tales deudas. Y han venido en tan gran desvergüenza y poco temor de Dios que luego piden que quieren hazer cesión de bienes e renunciar la cadena, e hazen para ello citar a sus acreedores, e oponerse sus mugeres contra ellos, diciendo que por sus dotes e arras con que estan prevenidos, que son falsos y simulados, procurando que ellas se prefieran e que ellos sean entregados a sus mugeres, porque en su poder no traen argollas: y desta manera se quedan con las haziendas agenas, burlando de sus acreedores: Y si temiesen que les habían de dar una pena corporal y de vergüenza o echarles a las galeras ninguno haría la dicha cesión de bienes. Y aunque se ha pedido y suplicado otras veces por el remedio desto, no se ha proveydo hasta agora; y conviene mucho que se provea. Suplicamos a vuestra Majestad mande que los tales tratantes, arrendadores o deudores que dixeren que no tienen bienes para pagar lo que deven y se metieren en la cárcel, y dixeren que quieren hacer la dicha cesión de bienes e renunciar a la cadena se le dé una pena corporal o de vergüença o de galeras, o se les ponga la argolla que manda la pragmática: e que aquella tenga un palo de hierro que salga fuera de todos los vestidos (que por encubrirla los usan altos) y que si se entregaren a sus mugeres sea con esta mesma argolla. Porque desta manera no se alçaran con lo ageno, ni comeran ni beberán ni encubriran.