Esta página pertenece a las Nociones de obligaciones [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autora, Nélida Tur, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Presentación
La obligación es el instrumento más común de colaboración patrimonial entre personas y, también, el de intercambio de bienes y servicios. Es una figura indispensable para la circulación de bienes.
A lo largo de estas “Nociones de obligaciones” se pretende que el alumno aprenda qué es una obligación y de qué elementos se compone, como nacen, se cumplen y cómo se extinguen. Habrá de distinguir entre las diferentes clases de obligaciones y las peculiaridades de cada una de ellas. No se aborda en estas Nociones el incumplimiento de la obligación y sus consecuencias, pues se abordan en “Nociones de responsabilidad contractual”.
Igual que en “Nociones de contratos”, se incorporan a este texto numerosos enlaces a jurisprudencia o textos legales que pretenden facilitar la comprensión al alumno.
2. Concepto de obligación
“Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”, (art. 1088 CCiv).
La obligación está formada por un lado, por la posición en que se encuentra una persona llamada deudor y, por otro, por la posición de otra que se llama acreedor. La obligación es una relación jurídica (la relación obligatoria).
El acreedor es titular de un derecho subjetivo (concretamente un derecho de crédito), que le faculta para exigir al deudor lo que le debe (una prestación). En caso de incumplimiento, el acreedor se ve investido de la posibilidad de proceder contra los bienes del deudor.
El deudor, por su parte, es sujeto de un deber jurídico que le impone observar un comportamiento debido y si no lo observa, debe soportar las consecuencias.
El derecho de crédito es un típico derecho personal, es decir, sin eficacia jurídico-real (erga omnes): el acreedor solamente puede reclamar el cumplimiento al deudor (recordar la eficacia relativa de los contratos) “res inter alios acta”.
3. Elementos de la obligación
Toda obligación está integrada por dos elementos distintos: la deuda y la responsabilidad.
La deuda es el deber de realizar una prestación. Pero puede ocurrir que el deudor no observe el comportamiento a que está sujeto, es decir, que es por él debido. En este caso, entra en juego la responsabilidad. La responsabilidad es la sujeción al poder coactivo del acreedor, que goza de un poder de agresión sobre el patrimonio del deudor para la satisfacción forzosa de su interés (art. 1911 CCiv) : “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes presentes y futuros”. Esto significa que, si hace falta, se embargarán bienes del deudor para satisfacer a su acreedor. A esta regla se le suele denominar “responsabilidad patrimonial universal del deudor”. Para evitar los problemas que puede provocar la responsabilidad con los bienes futuros del deudor, la Ley Concursal regula en los arts 486 y ss, la “segunda oportunidad”, que se aborda en “Nociones de responsabilidad contractual [Tema 4.1.2]
Pero ¿qué grado de independencia tienen estos elementos? ¿Se puede hablar de deuda sin responsabilidad y de responsabilidad sin deuda? Algunos autores han pensado en la existencia de hipótesis en que deuda y responsabilidad aparecen como fenómenos independientes.
🟤 Supuestos de deuda sin responsabilidad. Las obligaciones naturales: Se trata de relaciones jurídicas obligatorias en las que el lado pasivo está integrado por el elemento deuda pero no por el de responsabilidad. En efecto, el acreedor carece de facultad de agresión coactiva del patrimonio del deudor, y sólo puede ver satisfecho su crédito mediante el cumplimiento voluntario del deudor. Una vez satisfecha la deuda, nuestro Ordenamiento niega acción al que paga para repetir lo voluntariamente pagado.
Ejemplos de obligación natural son: el pago de lo perdido en un juego ilícito (art. 1798 CCiv), el pago de una deuda prescrita (1935.2 CCiv), el pago de intereses no pactados en el contrato de préstamo (1756 CCiv), o la retención del pago pretendidamente indebido (art. 1901 CCiv).
🟤 Supuestos de responsabilidad sin deuda: Se trata de casos en los que se es responsable sin ser deudor. Los supuestos tradicionales aparecen vinculados a las garantías personales (es el caso de la fianza) Sin embargo, el fiador no sólo es responsable sino también deudor aunque la relación obligatoria que existe, respecto del acreedor, es diferente a la del deudor: el fiador se obliga a pagar en caso de que no lo haga el deudor (art. 1822 CCiv). En el caso de garantías reales (hipoteca, prenda, etc.), el tercero que constituye la garantía real es deudor y responsable, si bien su responsabilidad se ciñe a los bienes dados en garantía. En este caso, másque ante un supuesto de responsabilidad sin deuda nos hallamos ante un supuesto de responsabilidad limitada.