Esta página pertenece a las Nociones de responsabilidad contractual [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autor, Santiago Cavanillas, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1. Defectos aparentes en el momento del cumplimiento y defectos que se manifiestan después del cumplimiento (o durante su ejecución)
Sobre todo en obligaciones de dar, puede ocurrir que el deudor pretenda entregar una cosa que no se ajusta a la calidad o cantidad pactada en el contrato. En tal caso, el acreedor tiene derecho a negarse a recibirla (arts. 1166, 1167, 1169 CCiv) [➜ Nociones de obligaciones, Tema 5, 3], ya que estamos ante un incumplimiento: si el deudor no reajusta su prestación a lo pactado, el acreedor podrá emplear los remedios contra el incumplimiento que hemos visto en el tema 2. Si el deudor piensa que la prestación es correcta, puede proceder a la consignación judicial (art. 1176 CCiv) para conseguir que el juez declare que la prestación es correcta (art. 1180 CCiv) [➜ Nociones de obligaciones, Tema 5, 4].
El régimen del cumplimiento defectuoso, que es objeto de este tema, se aplica en aquellos otros casos en los que el acreedor no ha detectado la defectuosidad de la prestación con la que el deudor pretende cumplir su obligación y, por tanto, no ha podido rechazarla. Los defectos de los que nos vamos a ocupar son los que se manifiestan después del cumplimiento (o durante su ejecución).
2. Régimen general del cumplimiento defectuoso
2.1. Regulación
Curiosamente, el CCiv carece de una regulación general del cumplimiento defectuoso y de sus remedios, más allá de que el art. 1101 CCiv diga que “quedan sujetos a indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones (…) de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas”. Sobre esta base, la jurisprudencia ha ido perfilando algunas directrices sobre el cumplimiento defectuoso que se explican en los dos siguientes apartados.
Sí tienen regulación específica del cumplimiento defectuoso algunos de los principales contratos en los que se puede presentar este tipo de incumplimientos, como la compraventa o los contratos relacionados con la edificación. Eso no significa, como veremos, que el régimen general del cumplimiento defectuoso resulte totalmente apartado por esta regulación especial.
Quedan abandonados a la regulación general que ahora explicamos el resto de los contratos, singularmente, la mayoría de los de prestación de servicios y de obras distintas de la edificación.
2.2. Carga de la prueba
No hay reglas explícitas sobre la carga de la prueba, aunque parece que lo lógico es que sea el acreedor quien deba demostrar que el cumplimiento, que se ha llevado a cabo con su aceptación, ha resultado defectuoso.
El objeto de la prueba dependerá de la naturaleza de la obligación, conforme a lo pactado: en las llamadas obligaciones de resultado, como son casi todas las obligaciones de dar, bastará con que se pruebe que el resultado de la prestación no se ajusta a lo esperado (el producto es defectuoso, no tiene la calidad pactada); en las llamadas obligaciones de medios, como son, por ejemplo, muchas de las prestaciones profesionales médicas o de abogados, no bastará con acreditar que el servicio prestado no ha producido los efectos deseados, sino que hará falta probar que ello se ha debido a una infracción por el profesional de su lex artis.
2.3. Remedios
🟤 Alternativamente, uno de estos tres:
- Exigir una reparación “in natura”, es decir, que el propio deudor repare lo defectuoso; es un remedio bastante habitual en contratos de obra. Aunque el art. 1098 CCiv lo presenta como preferente, la jurisprudencia tiende a respetar la elección del acreedor si no es abusiva; es razonable que no escoja la reparación “in natura” si los hechos demuestran que no puede confiar en el deudor (por ejemplo, si han sido infructuosos los requerimientos previos para que llevara a cabo la reparación o si hay razones para dudar de su pericia).
- Reclamar una cantidad equivalente al demérito de la prestación; puede ser el coste de la reparación (ya ejecutado o meramente presupuestado) o una estimación de la devaluación que sufre la prestación como consecuencia del defecto (quanti minoris). Si el precio de la prestación que ha resultado defectuosa no ha sido todavía abonado totalmente, puede plantearse como una reducción del precio.
- Resolver el contrato, pero siempre que se trate de un defecto relevante, no menor; tan grave como para considerar que, en realidad, el incumplimiento es absoluto, que se ha cumplido con una prestación no peor de lo prometido, sino distinta: “aliud pro alio” (= “otra cosa por aquella”, “gato por liebre”).
Mi selección
🟤 Con cualquiera de los tres remedios enumerados, también puede reclamarse una indemnización por los daños materiales o personales que el cumplimiento defectuoso haya causado al acreedor; por ejemplo, si un acto médico perjudica la salud del paciente, este podrá reclamar por sus lesiones. Como con el incumplimiento, el concepto de daño incluye los daños materiales (daño emergente y lucro cesante) y los daños morales [➜ Nociones, Tema 2, 4.2].
🟤 Por último, como ocurría con la falta de cumplimiento, también en caso de cumplimiento defectuoso de obligaciones recíprocas es lícito suspender total o parcialmente el cumplimiento. El acreedor que sufre un cumplimiento defectuoso dispone, por ello, ante una posible demanda, de una excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus).
Naturalmente, la suspensión ha de ser proporcionada al grado de incumplimiento de la otra parte; por ejemplo, no es correcto suspender el pago del precio total por el mero hecho de que la prestación ejecutada presente un defecto menor.
3. Regímenes especiales sobre cumplimiento defectuoso
3.1. Regímenes de garantía respecto de bienes
A. Introducción
Es frecuente que el legislador establezca, para ciertos contratos, regímenes especiales de garantía respecto de los defectos que puedan aparecer en los bienes después de su entrega.
Sus características generales son:
🟤 Suelen estar sujetos a un régimen de responsabilidad objetiva.
🟤 En ocasiones, se trata de un régimen escalonado: el régimen de garantía, objetivo, otorga un nivel limitado de protección (por ejemplo, solamente la reparación del bien defectuoso); para lograr una protección absoluta (por ejemplo, indemnización de los daños causados por el defecto) hay que acudir al régimen general del cumplimiento defectuoso que acabamos de ver.
🟤 El régimen de garantía sólo cubre los defectos que se manifiesten dentro de un plazo, llamado plazo de garantía. Es importante distinguir este plazo de garantía (dentro del cual debe manifestarse el defecto) del plazo de prescripción (dentro del cual debe interponerse la demanda). El juego de ambos plazos no siempre es fácil.
B. El saneamiento en la regulación de la compraventa en el Código Civil
El régimen del llamado “saneamiento” se ocupa de tres defectos que la cosa vendida puede padecer al tiempo de la entrega y manifestarse con posterioridad:
🟤 que tenga defectos materiales, de calidad (“vicios ocultos”)
🟤 que esté sujeta a algún gravamen, como, por ejemplo, una servidumbre (“gravámenes ocultos”)
🟤 que resulte que su verdadero propietario sea un tercero y este la reivindique del comprador (“evicción”).
Para estos casos, el régimen de saneamiento, recogido en los arts. 1474 y ss CCiv, establece una responsabilidad escalonada del vendedor:
🟤 Es objetiva, en el primer escalón, porque se impone aunque el vendedor no conociera ni tuviera ninguna responsabilidad en la existencia de estos defectos. El comprador solo tiene que probar que los defectos, ocultos, existían cuando se perfeccionó el contrato. Eso sí, esta responsabilidad objetiva está limitada a la resolución del contrato (acción redhibitoria) o reducción del precio (acción quanti minoris). Como mucho, puede reclamar también algunos gastos realizados en la contratación o en la conservación de la cosa objeto del contrato (por ejemplo, art. 1478 CCiv para el caso de evicción).
🟤 Respecto de otros daños que pueda haber sufrido el comprador, el régimen es de responsabilidad subjetiva: solamente se indemnizarán si se prueba el conocimiento de los defectos por parte del vendedor.
Este régimen especial de responsabilidad está sujeto, para los defectos materiales (vicios ocultos) a un plazo de 6 meses, que es mixto de garantía y ejercicio de los derechos, además de ser de caducidad: el dies a quo es la fecha de la entrega y dentro del plazo deben presentarse no solamente el defecto sino también la correspondiente reclamación judicial. La jurisprudencia permite soslayar este plazo cuando el defecto es tan grave que constituye no un cumplimiento defectuoso sino un incumplimiento esencial, por ser la cosa diferente de lo prometido o totalmente inhábil para su uso, no solamente de peor calidad (“aliud pro alio”). En tal caso, se aplica el régimen general de resolución por cumplimiento defectuoso que hemos visto en el apartado 2.3.
El saneamiento por gravámenes ocultos está sujeto a un plazo más amplio (art. 1483 CCiv), mientras que el saneamiento por evicción se rige por el plazo general de 5 años del art. 1964 CCiv.
C. La garantía legal en la compraventa de productos de consumo (LGDCU)
Para la compraventa (o fabricación a medida del consumidor) de bienes muebles de consumo, sean corporales, corporales con elementos digitales (por ejemplo, un móvil) o digitales (por ejemplo, una aplicación de móvil o un archivo multimedia), la LGDCU (arts. 114 y ss.) establece un régimen de especial protección del consumidor mediante una responsabilidad objetiva y limitada del vendedor (y, en algún caso, del productor). Sus notas principales son:
🟤 Para que el consumidor tenga derecho a los remedios que se exponen a continuación, es necesario que se le haya entregado un bien no conforme, algo que es cuidadosamente definido en los artículos 115 y ss. LGDCU. La regulación presta especial atención a la conformidad de los bienes o componentes digitales: compatibilidad, interoperabilidad, actualización…
🟤 Los remedios de que dispone el consumidor se presentan en dos niveles:
- en primer lugar, el consumidor tiene derecho, de forma totalmente gratuita, a la reparación o la sustitución del producto defectuoso;
- en segundo lugar, si la reparación o sustitución reclamadas no se realizan en un plazo razonable o no logran un producto conforme, el consumidor puede exigir la reducción del precio o, si la falta de conformidad no es de escasa importancia, la resolución del contrato.
🟤 En este régimen de garantía juegan tres plazos distintos:
- Un plazo de garantía (de uno a tres años, según el tipo de bien), a contar desde la entrega, dentro del cual debe manifestarse el defecto para que el consumidor pueda emplear los remedios aludidos.
- Dentro de este plazo se incluye uno más corto (uno o dos años, según el tipo de bien), dentro del cual se presume que el defecto existía al entregarse el bien (con lo que se libera al consumidor de esta prueba).
- Un plazo de prescripción, que será el general de 5 años del art. 1964 CCiv, a contar desde la manifestación de la falta de conformidad.
🟤 La responsabilidad recae sobre el vendedor, aunque, en ciertas circunstancias, el consumidor puede reclamar directamente al fabricante.
🟤 Estos remedios pueden complementarse con una indemnización de daños y perjuicios, pero sujeta al régimen general que se deriva del CCiv.
🟤 En muchos casos, la garantía legal que hemos descrito en los párrafos anteriores se completa con la llamada “garantía comercial adicional”, que, de forma voluntaria, es ofrecida directamente por el fabricante y supone una ampliación o suplemento (por ejemplo, un plazo de garantía más largo) respecto de la garantía legal de que disfruta el adquirente.
🟤 Finalmente, la LGDCU impone al fabricante la obligación de garantizar la existencia de un adecuado servicio técnico y repuestos durante un mínimo de 10 años desde que el bien deje de fabricarse.
D. Saneamiento en la compraventa mercantil (Código de Comercio)
Como habrás estudiado o estudiarás en las asignaturas de Derecho Mercantil, el régimen de saneamiento en la compraventa mercantil se caracteriza por la extrema brevedad de sus plazos (4 días para los defectos aparentes en mercancías que se han recibido empaquetadas: art. 336 CCom; 30 días para los vicios ocultos: art. 342 CCom).
E. Defectos en edificaciones (LOE)
🟤 En primer lugar, el art. 6 LOE concede a quien promueve una obra el derecho a rechazar la recepción de la misma si el edificio finalizado está incompleto o no se ajusta a lo pactado.
🟤 En segundo lugar, la LOE se ocupa del frecuente caso en el que, tiempo después de finalizado un edificio, se descubren defectos en el mismo:
- El art. 17 LOE establece una responsabilidad objetiva del promotor y cuasiobjetiva de los demás agentes intervinientes en la construcción respecto de los vicios o defectos que presente el edificio o una parte del mismo. Esta responsabilidad está limitada por un plazo de garantía a contar desde la recepción del edificio, cuya extensión es de 10 años para los vicios ruinógenos y de 3 años para los que, sin tener tal gravedad, afecten a la habitabilidad del edificio.
- Además, el constructor responde de los defectos de acabado que se manifiesten en el plazo de un año.
- Puede reclamar esta responsabilidad el propietario actual del inmueble, aunque no sea quien lo adquirió del promotor.
- El plazo de prescripción de estas acciones es de 2 años desde la manifestación de los defectos (art. 18).
3.2. Regímenes especiales de algunos servicios
A. Cumplimiento defectuoso en viajes combinados
El art. 162 LGDCU regula lo que ocurre cuando el consumidor no recibe la prestación esperada en alguno de los servicios que forman parte de un viaje combinado («paquete turístico»). Del mismo modo que la LOE concentra la responsabilidad en la figura del promotor, la LGDCU lo hace en el organizador del viaje (mayorista, turoperador) y la agencia detallista (minorista), que responderán objetiva y solidariamente frente al consumidor (art. 162.1). En términos algo menos objetivos, responderán también si el consumidor sufre un daño en sus bienes o en su persona (art. 162.2).
B. Servicios de comunicaciones electrónicas
En la “Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas” (RD 899/2009) se regula la indemnización a que tienen derecho los usuarios en caso de interrupción de los distintos servicios: telefonía (fija y móvil) e Internet (fijo y móvil) (arts. 15 y ss.). La indemnización consiste en un descuento del coste del servicio proporcional a la duración de la interrupción; el descuento es más reducido cuando la prestadora del servicio demuestra que la interrupción se debió a fuerza mayor.
C. Servicios digitales y suministro de contenidos digitales
El régimen de conformidad de la LGDCU que hemos explicado en el apartado 3.1.C, se aplica, con alguna peculiaridad, a los contratos de:
🟤 servicios digitales; un servicio digital es, según el art. 59 bis.1 LGDCU, “un servicio que permite al consumidor o usuario crear, tratar, almacenar o consultar datos en formato digital, o un servicio que permite compartir datos en formato digital cargados o creados por el consumidor u otros usuarios de ese servicio, o interactuar de cualquier otra forma con dichos datos”; un ejemplo: el servicio de correo electrónico.
🟤 suministro continuo de contenidos digitales, como las plataformas de televisión de pago.
Entre las aludidas peculiaridades destacan:
🟤 La normativa no sólo se aplica a los contratos en que media un precio, sino también a aquellos gratuitos en los que el proveedor emplea los datos del consumidor más allá del mínimo que es imprescindible para el funcionamiento técnico del servicio.
🟤 Si la falta conformidad conduce a la resolución del contrato por el consumidor, “el consumidor o usuario tendrá derecho a recuperar los contenidos digitales que haya creado al utilizar los contenidos o servicios digitales sin cargo alguno, sin impedimentos por parte del empresario, en un plazo razonable y en un formato utilizado habitualmente y legible electrónicamente”.