Esta página pertenece a las Nociones de fuentes del Derecho de la contratación [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Sus autores, Santiago Cavanillas (aps. 1 y 2) y Nélida Tur (aps. 3 y 4), la publican bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2023 |
1. La regulación general del Código Civil
Los títulos I (“De las obligaciones”) y II (“De los contratos”) del Libro IV del CCiv contienen el “Derecho común” de las obligaciones y contratos, aquel que se aplicará en todos los campos (C2C, B2C y B2B) en defecto de otra regulación más especial. Eso explica que su contenido constituya la columna vertebral de la materia y ocupen la mayor parte del contenido de nuestras Nociones. A ellas nos remitimos.
2. Fuentes caracterizadas por la persona de los contratantes
2.1. LGDCU y otras normas B2C
A. Ámbito de aplicación y utilidad del mismo
La LGDCU se aplica a las relaciones entre consumidores o usuarios y empresarios (art. 2); los dos términos de la relación se definen en los arts. 3 (consumidores o usuarios) y 4 (empresario).
Salvo indicación en contra, la misma delimitación del ámbito material de aplicación sirve para otras normas de protección al consumidor (B2C), como, por ejemplo, la Ley de Contratos de Crédito al Consumo, la Ley de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico…, o partes de la Ley del Comercio Minorista, como la regulación de las ventas automáticas (arts. 49 y ss).
Por otra parte, el ámbito de aplicación de algunas partes de la LGDCU difiere algo del general que ahora se expone; por ejemplo, la regulación de los viajes combinados contenida en su Título IV se aplica a todo contratante, aunque viaje con exclusiva finalidad profesional.
La jurisprudencia no acepta, con carácter general, la aplicación analógica de la LGDCU y otras normas de protección al consumidor a las relaciones entre las grandes empresas y los pequeños empresarios o profesionales, por más que estos se encuentren en una posición de debilidad en el contrato semejante a la del consumidor.
B. Concepto de consumidor
Es consumidora, en primer lugar, la persona física que “actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión”. Esta definición, que tiene un núcleo claro (es consumidor, por ejemplo, quien compra o alquila un piso para vivir en él, o quien adquiere su ropa o realiza su compra doméstica en un establecimiento comercial), presenta algunos contornos grises:
- Compra de inmuebles o contratación de productos financieros como inversión; no se pierde la condición de consumidor salvo si son actividades habituales y “semiprofesionales”.
- Actos mixtos (por ejemplo, compra de inmueble para vivienda y despacho); suele atenderse a la función preponderante.
- Consumidor que contrata servicios dirigidos a profesionales o compra en mercados mayoristas reservados a comerciantes; tiende a considerarse que pierde la condición de consumidor. No la obtiene el comerciante que, en sentido contrario, compra en un supermercado los productos que luego comercializa en su establecimiento.
- Adquisición de productos por profesional que no están destinados a su comercialización directa: comerciante que compra unas estanterías para su establecimiento o profesional que adquiere un aparato de aire acondicionado para su despacho. No tiene la condición de consumidor.
De forma original en el Derecho comparado europeo, España no limita la definición de consumidor a las personas físicas. Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica (básicamente, comunidades de propietarios) son consumidores si, además de cumplir el requisito general de no perseguir una finalidad empresarial, carecen de ánimo de lucro. Se excluye de esta forma que puedan ser personas jurídicas consumidoras las sociedades mercantiles; sí pueden serlo, en cambio, asociaciones y fundaciones.
C. Concepto de empresario
Como la aplicación de la LGDCU depende de que en un lado de la relación haya un consumidor y en el otro, un empresario, se hace preciso definir qué es empresario: “toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe directamente o a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión” (art. 4 LGDCU).
Las zonas grises son, ahora:
- La venta más o menos ocasional del excedente de lo producido para autoconsumo.
- La comercialización ocasional y sin ánimo de lucro (por ejemplo, mercadillos solidarios).
2.2. CCom y otras normas B2B
Como estudiarás o habrás estudiado en la correspondiente asignatura de Derecho Mercantil, el CCom, por razones históricas, evita definirse como una regulación de los empresarios y sus relaciones, y adopta criterios de delimitación objetivos, como el de los “actos de comercio” (art. 2 CCom) o los que sirven para determinar la “mercantilidad” de algunos contratos (por ejemplo, la compraventa: arts. 325 y 326). Eso significa que el CCom se ocupa fundamental, pero no exclusivamente, de contratos entre empresarios, por lo que tendrás que estar atento al texto legal concreto y a su interpretación por los tribunales.
Además, existen otras normas cuyo ámbito de aplicación material se restringe a las relaciones entre empresas (B2B), como, por ejemplo, la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales o parte de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (LOCM), como los capítulos dedicados a las adquisiciones de los comerciantes (arts. 16 y 17) o a las franquicias (art. 62).
Mi selección
3. Fuentes caracterizadas por la técnica contractual empleada
3.1. Contratación en masa y condiciones generales de la contratación
El empleo de las condiciones generales de la contratación presenta grandes ventajas para quien produce o distribuye bienes y servicios en masa, pero el hecho de que éste puede integrar el contenido del contrato unilateralmente, puede provocar una alteración del equilibrio contractual, lo que pretende evitarse por La Ley de Condiciones Generales de la Contratación 7/1998, de 13 de abril (LCGC).
Las condiciones generales de la contratación son cláusulas no negociadas individualmente, pero no todas las cláusulas no negociadas individualmente son condiciones generales de la contratación, ya que éstas últimas son creadas con la intención de ser incorporadas a una pluralidad de contratos (contratos de adhesión). El concepto de cláusula no negociada individualmente es más amplio que el de condición general de la contratación y tiene una regulación especial en contratos con consumidores (art. 80 y ss LGDCU). En los casos en que las cláusulas no negociadas individualmente con los consumidores sean Condiciones Generales de la contratación se aplicará también lo dispuesto en la LCGC.
3.2. Contratación electrónica
Según dispone la ( Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la información y de comercio electrónico, (letra h de su Anexo), son contratos electrónicos aquellos en que “la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones”.
El título IV de la LSSI se dedica a la contratación electrónica, en él se regulan cuestiones como la información que hay que proporcionar por parte del prestador de servicios de la sociedad de la información tanto previamente como con posterioridad a la celebración del contrato, o como cuando se entiende emitido el consentimiento.
3.3. Contratos celebrados a distancia y fuera de establecimiento mercantil
La LGDCU dedica el Título III del Libro II a estas dos técnicas contractuales cuando participan en el contrato consumidores.
Según dispone el art. 92.1 del LGDCU, los contratos celebrados a distancia son aquellos que se dan en “el marco de un sistema organizado de venta o de prestación de servicios a distancia, sin presencia física simultánea del empresario y del consumidor y usuario, en el que se hayan utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento de la celebración del contrato y en la propia celebración del mismo” . Se reconocen como técnicas de contratación a distancia, el correo postal, internet, el teléfono o el fax, entre otras.
Pero lo dispuesto en este Título III también se aplica a los contratos que un consumidor celebre fuera de un establecimiento mercantil siempre que se den las circunstancias previstas en el art. 92.2 LGDCU.
Para las dos modalidades se regula expresamente el deber de información del empresario (art. 97 LGDCU), la forma de los contratos (arts. 98 y 99 LGDCU) y el derecho de desitimiento ( arts 102 y ss LGDCU).
3.4. Ventas especiales en el comercio minorista
La Ley 7/1996,de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, dedica su Titulo III a las Ventas especiales, todas ellas se caracterizan por emplear una técnica contractual específica. Se trata de las ventas a distancia (ya tratadas en el apartado anterior), las ventas ambulantes, las ventas automáticas y las ventas en pública subasta.
A. Venta automática
En la cual se pone a disposición del consumidor el producto o servicio para que éste lo adquiera mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo y previo pago de su importe (arts. 49 y ss LOCM).
B. Venta ambulante
Es la realizada por comerciantes, fuera de un establecimiento comercial permanente, de forma habitual, ocasional, periódica o continuada, en los perímetros o lugares debidamente autorizados en instalaciones comerciales desmontables o transportables, incluyendo los camiones-tienda (arts. 53 y ss LOCM).
C. Venta en pública subasta
La propia LCM en su art. 56 dice que “La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo, ya se fije éste inicialmente o mediante ofertas descendentes realizadas en el curso del propio acto, que estará obligado a comprarlo”.
Vienen reguladas en los arts 56 y ss LOCM.
4. Fuentes caracterizadas por el tipo contractual
4.1. En el Código Civil
A. Contrato de compraventa
Arts. 1445 y ss. CCiv
Estamos ante una compraventa cuando una de las partes (vendedor) se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto en dinero o signo que lo represente (comprador).
El hecho de que el CCiv en sus preceptos no exija al vendedor más que la entrega de la cosa, ha conducido a algunos autores a entender que la transmisión de la propiedad no es obligación para el vendedor. Sin embargo la falta de referencia a la transmisión del dominio en la compraventa se debe a que en nuestro Ordenamiento Jurídico la compraventa no es suficiente para transmitirlo siendo necesaria, además, la tradición. A pesar de esto, es muy frecuente que el vendedor se obligue a la entrega de la cosa y a la transmisión del dominio. Especial interés tiene el sistema de responsabilidad contractual regulado en este contrato, en sus diferentes modalidades: saneamiento por evicción, saneamiento por vicios ocultos, así como la determinación de quién asume el riesgo en este contrato.
B. Contrato de Permuta
Arts. 1538 y ss. CCiv
Según el artículo 1538 CCiv “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Se trata de un contrato que participa de los caracteres del contrato de compraventa con la diferencia de que no existe precio. De ahí que el art. 1541 CCiv se remita a la regulación de la compraventa para todo aquello que no se halle expresamente regulado para la permuta, aunque sólo serán de aplicación aquellas normas de la compraventa que sean compatibles con la naturaleza de la permuta.
C. Arrendamiento de cosas
Arts. 1543 y ss. CCiv
En el arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.
Quien cede la posesión de la cosa y es acreedor de precio es el arrendador; quien usa la cosa y es deudor del precio es el arrendatario.
Los artículos 1546 y ss. CCiv regulan exclusivamente los arrendamientos de inmuebles (fincas rústicas y urbanas), aunque la mayoría de sus reglas son aplicables por analogía a los demás arrendamientos (por ejemplo, de cosas muebles). La regulación del CCiv sobre el arrendamiento de inmuebles es de aplicación supletoria a las leyes especiales: Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) y Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR).
D. Contrato de obra
Arts. 1588 y ss. CCiv
Por el contrato de obra –llamado arrendamiento de obras por el CCiv-, una de las partes –contratista- se compromete, contra precio, a ejecutar una obra para otra –dueño de la obra o comitente-.
La obra puede consistir en construir un edificio, reparar un objeto, fabricar una máquina, elaborar una tarta, pintar una habitación, etc. Lo importante es que el contratista compromete la obra como resultado; de ahí que, si no puede terminar la obra por cualquier causa, incluido el caso fortuito, no tendrá derecho a reclamar el pago.
Pueden existir dificultades para diferenciar el contrato de obra de la compraventa en los casos en que quien ejecuta la obra ha de poner, además de su trabajo, los materiales. Resulta relevante saber ante qué tipo de contrato estamos ya que existen notables diferencias entre ambos en diversos aspectos (la teoría del riesgo o el desistimiento, por ejemplo). La doctrina, para distinguirlos, suele basarse en la mayor o menor prevalencia del dar (compraventa) o del hacer (obra), para lo que se recurre a criterios de interpretación de la voluntad de las partes, al hecho de que el contratista realice las obras según su propio proyecto o siguiendo las directrices del comitente, o a si la obra se realiza según las especificaciones previas existentes .
E. Contrato de servicios
Arts. 1583 y ss. CCiv
El CCiv se limita a definir el arrendamiento de servicios como aquel contrato por el que una de las partes –prestador del servicio- se obliga a prestar a la otra –prestataria del servicio- un servicio a cambio de un precio cierto (art. 1544), pues el resto de la regulación que dedica al contrato de servicios carece de interés –y, probablemente, de vigencia-.
El prestador queda obligado a realizar diligentemente una actividad (obligación de medios), por lo que cumple el contrato aunque el resultado pretendido por el prestatario no se alcance.
En ocasiones, resulta difícil distinguirlo del contrato de obra, aunque la principal diferencia está en que en este último el obligado asume una obligación de resultado, pues no cumple si no finaliza la obra conforme a lo pactado. También puede confundirse con el contrato de trabajo, aunque este último se caracteriza por la dependencia del trabajador por cuenta ajena, esto es, que el trabajador preste sus servicios dentro del ámbito de organización y dirección de otro sujeto.
F. Contrato de transporte
Arts. 1601 y ss. CCiv
La regulación del CCiv se reduce a establecer un deber de guarda y conservación de las cosas que se le confían al transportista y a fijar su responsabilidad por la pérdida o avería de las cosas transportadas.
G. Contrato de sociedad
Arts. 1665 y ss. CCiv
“La sociedad es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria, con ánimo de partir ganancias entre sí” (art. 1665).
El CCiv no regula todas las sociedades ni todos los contratos de sociedad. La mayoría de ellas son objeto de regulación especial que se estudia en Derecho Mercantil: Sociedades Anónimas y Sociedades de Responsabilidad Limitada (reguladas en la Ley de Sociedades de Capital), o las Sociedades en Comandita, Sociedades Colectivas (reguladas por el Código de Comercio), etc. El CCiv sólo se ocupa de un tipo especial de sociedad: la llamada “sociedad civil”.
H. Contrato de mandato
Arts. 1709 y ss. CCiv
“Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta y encargo de otra”. Lo que diferencia el mandato del contrato de obra o arrendamiento de servicios es que el “hacer” que se encarga al mandatario consiste en realizar un acto jurídico (firmar un contrato, realizar o recibir un pago, efectuar una declaración de voluntad, etc.).
Habitualmente, el mandatario actúa por cuenta y en nombre del mandante, en cuyo caso nos encontramos ante un caso de representación voluntaria. En este caso, el mandante otorga a favor del mandatario un poder de representación.
En ocasiones, el mandatario puede actuar por cuenta del mandante pero en nombre propio (art. 1717 CCiv). En este caso no hay representación (el contrato con el tercero produce todos sus efectos respecto del mandatario y no respecto del mandante), pero sí mandato (el mandante queda obligado frente al mandatario en los términos fijados en el contrato de mandato).Se trata de un contrato basado en la confianza, por ello, además de las causas generales de extinción de los contratos, se extingue por las causas previstas en el art. 1733 CCiv.
I. Contrato de préstamo
Arts. 1740 y ss. CCiv
El Código civil distingue entre el préstamo de cosas, que denomina “comodato” (art. 1741 CCiv) y que debe ser gratuito, pues de lo contrario nos encontraríamos ante un arrendamiento, y el préstamo de dinero, que llama simplemente “préstamo” o “mutuo” (art. 1753 y ss. CCiv).
La regulación del contrato de mutuo o préstamo en el Código Civil se limita prácticamente a definirlo y a disponer que sólo se pagarán intereses cuando así se acuerde en el contrato. Ello significa que el contenido del contrato de préstamo queda en manos de los contratantes, al haber máxima libertad contractual. El único límite lo constituye una vieja Ley de 23 de julio 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, que los tribunales todavía emplean, excepcionalmente, para anular tasas de interés verdaderamente desproporcionadas.
Cuando el préstamo se garantiza con hipoteca, también debe aplicarse la Ley Hipotecaria.
J. Contrato de depósito
Arts. 1758 y ss. CCiv
El depósito es el contrato que tiene por objeto principal la custodia de una cosa mueble que entrega un contratante (depositante), al otro (depositario) que se compromete a su guarda, conservación y devolución, cuando aquellas se reclame. Pertenece a la categoría de los contratos reales, por lo que las obligaciones de custodia y restitución sólo nacen a partir de la entrega de la cosa. Se trata de un contrato gratuito salvo pacto en contra.
El depósito puede constituirse judicial o extrajudicialmente (art. 1759 CCiv). El depósito extrajudicial, que el CCiv llama también depósito propiamente dicho, puede ser depósito voluntario y necesario.
La finalidad del depósito debe ser exclusivamente la custodia, pues si el depositario usa la cosa el contrato pierde la condición de depósito y se transforma en comodato.
K. Los contratos aleatorios
En los contratos aleatorios la reciprocidad de las prestaciones viene afectada por un “aleas” o probabilidad. El art. 1790 CCiv, señala que en el contrato aleatorio “una de las partes o ambas recíprocamente, se obligan a dar o hacer alguna cosa en equivalencia de lo que la otra parte ha de dar o hacer para el caso de un acontecimiento incierto o que ha de ocurrir en tiempo determinado”.
a) Contrato de renta vitalicia
Arts. 1802 y ss. CCiv
Aunque el CCiv admite todo tipo de variaciones, el tipo fundamental es el del contrato por el cual una persona –llamada pensionista- entrega a otra un capital o bienes a cambio de que la otra le pague una pensión o renta mientras viva. La principal peculiaridad de este contrato reside en que en caso de incumplimiento por parte del deudor de la pensión, no se permite resolver el contrato.
b) Contrato de vitalicio o contrato de alimentos
Arts. 1791 y ss. CCiv
El contrato consistente en que, a cambio de capital o bienes, una persona asume (deudor de alimentos) prestar “alimentos” a otra (alimentista). Es decir a prestarle vivienda, manutención y asistencia de todo tipo. La obligación se puede cumplir “in natura” alojando y cuidando personalmente al alimentista.
c) Contratos de juego y apuesta
Arts. 1798 y ss. CCiv
El CCiv distingue los juegos y apuestas prohibidos y los permitidos. En los prohibidos, lo pagado es irrepetible, pero, en cambio, lo adeudado (deudas de juego) no puede reclamarse. Los permitidos están sujetos a las reglas generales de la contratación.
El CCiv define qué juegos encajan en cada categoría, pero según el TS dicha distinción hay que entenderla superada y considerar permitidos aquellos juegos que se ajusten a su regulación reglamentaria, generalmente autonómica.
L. La transacción
Arts. 1809 y ss. CCiv
El contrato de transacción sirve para poner fin a una controversia jurídica mediante un acuerdo en el que los contratantes se hacen recíprocas concesiones. La transacción puede ser extrajudicial o, si se produce cuando ya se ha iniciado un pleito, judicial. Ambas producen cosa juzgada.
La mayor especialidad del régimen de la transacción respecto del régimen general de los contratos se encuentra en la declaración general de irrelevancia del error de una de las partes si la transacción ha sido judicial.
M. Otros contratos
Existen otros contratos en el Código Civil, como, por ejemplo, los de constitución de hipoteca, prenda y anticresis (art. 1857 y ss. CCiv), constitución de servidumbre (art 537 CCiv), que se encuentran regulados en el CCiv pero que, por dar lugar a derechos reales en cosa ajena (la hipoteca, la servidumbre), suelen abordarse cuando se estudian éstos.
4.2. Fuera del Código Civil
A. Compraventa
a) Venta a plazos de bienes muebles
Ley 28/1998, de 13 de Julio (en adelante LVPBM)
Se regulan los contratos de venta a plazos y los contratos de préstamo destinados a facilitar la adquisición de los bienes muebles a plazos, así como las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones que generan ambos contratos. La Ley únicamente regula la compraventa a plazos de los bienes que son muebles, corporales no consumibles e identificables y los contratos de préstamos destinados a su adquisición (art. 1 LVPBM).
La Ley regula la forma y el contenido de estos contratos (arts. 6 y 7 LVPBM), el desistimiento unilateral (art. 9 LVPBM), el incumplimiento (art. 10 LVPBM)y el Registro de venta a plazos de bienes muebles (art. 15 LVPBM).
b) Compraventa de consumo
RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, (LGDCU)
En el art. 59 bis LGCU se define como todo contrato en virtud del cual el empresario transmita o se comprometa a transmitir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio. Se le aplica el régimen general de los contratos celebrados con los consumidores.
Como particularidades de la compraventa de consumo hay que destacar que el empresario debe realizar la entrega en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la celebración del contrato art. 66 bis, la particular previsión sobre el riesgo que se hace en el art. 66 ter, y la regulación de las garantías y servicios postventa que se hace en el Título IV del libro II.
Cuando se trate de compraventa de vivienda entre un empresario y un consumidor hay que proporcionarle a éste toda la información que se detalla en el Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas.
B. Arrendamientos y aprovechamiento por turnos
a) Arrendamientos Urbanos
Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
Los arrendamientos de inmuebles urbanos que puedan considerarse edificaciones están sujetos a la LAU. Se distingue entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos para uso distinto (locales de negocio, arrendamientos de temporada, etc.), regulados diferenciadamente en los títulos II y III de la LAU.
Principales características:
- Carácter imperativo de algunas de sus normas, sobre todo de las relativas al arrendamiento de vivienda (art. 4 LAU)-
- Libertad de forma (art. 37 LAU).
- Duración según lo pactado, salvo los primeros 5 años de los arrendamientos de vivienda, que se garantizan a favor del arrendatario (art. 9 LAU) y posibilidad de prórroga (art.10 LAU), que ha sido recientemente modificado por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda.
- Renta actualizable (art. 17 LAU). La nueva redacción de su párrafo 6 (introducida por la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda) establece limitaciones a los precios en ciertos casos
El arrendatario dispone de un derecho de adquisición preferente sobre la vivienda arrendada (art. 25 LAU)
b) Arrendamientos Rústicos
Ley 49/2003, de 26 de noviembre, de Arrendamientos Rústicos (LAR)
Se regulan los contratos mediante los cuales se ceden temporalmente una o varias fincas, o parte de ellas, para su aprovechamiento agrícola, ganadero o forestal, a cambio de un precio o renta.
c) Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles
Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias
Se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación. Art. 2 LAxT.
Como aspectos destacados de su regulación cabe señalar, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos a los consumidores (art 16 LAxT) la publicidad e información precontractual (arts. 7 y ss LAxT), el derecho de desistimiento (art. 12 LAxT), así como los requisitos para la formalización del contrato (art. 11 LAxT) y el régimen jurídico del mismo (arts. 25 y ss LAxT).
C. Construcción de inmuebles
Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE).
Se regula el contrato de obra cuando se produce en el ámbito de la edificación, esto es, cuando se refiera obras de nueva construcción (salvo las de escasa entidad constructiva) y toda intervención que altere la configuración arquitectónica de los edificios, así como en los demás casos previstos en el art. 2 de la LOE.
Destaca en esta regulación en especial:
- El tratamiento que se otorga a los diferentes sujetos intervinientes, a los que denomina agentes de la edificación y la descripción de sus diferentes obligaciones (arts. 8 y ss LOE).
- La particular regulación de la recepción de la obra (art. 6 LOE).
- La responsabilidad por defectos de la construcción. Que permite a los perjudicados ejercitar diferentes acciones (con plazos de garantía y de prescripción diferentes) en función del tipo de vicios que presente la obra. Hay que destacar que la LOE permite exigir responsabilidad contractual además de a los propietarios que han intervenido en el contrato de obra, a terceros adquirentes de los edificios o de parte de los mismos (art. 17 LOE).
D. Contratos de financiación
a) Contrato de Crédito al Consumo
Ley 16/2001, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo
En él “un prestamista concede o se compromete a conceder a un consumidor un crédito bajo la forma de pago aplazado, préstamo, apertura de crédito o cualquier medio equivalente de financiación” (art. 1 LCC)
En este tipo de contrato, como en todos los que protegen los derechos de los consumidores, el legislador es especialmente exigente con la información que hay que proporcionar al consumidor (arts. 8 y ss LCC, la forma y el contenido obligatorio del contrato (arts. 16 y ss LCC). Asimismo le concede a éste algunos derechos como el de desistimiento (art. 28 LCC) o el de reembolso anticipado (art. 30 LCC).
b) Contratos de Crédito Inmobiliario
Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario
La Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, traspone parcialmente la Directiva 2014/17 del PE y del Consejo sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.
Según el art. 2 LCI, su ámbito de aplicación son los contratos de préstamos concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen su actividad profesional, cuando el prestatario sea una persona física y el objeto del contrato sea:
a) la concesión de préstamos con garantía real hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial (sea el prestatario consumidor o no);
b) la concesión de préstamos que tengan por finalidad la adquisición o la conservación de derecho de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, si el prestatario es un consumidor.
Destaca en esta regulación el interés por garantizar la seguridad jurídica en esta modalidad de contratación para lo que se adoptan medidas como la evaluación de la solvencia del prestatario (arts. 11 y 12 LCI), la necesidad de que el prestamista entregue un acta notarial en la que se contenga información detallada para el prestatario (arts. 10, 14, 15 LCI) o la regulación de los sujetos que pueden realizar la tasación (art. 13 LCI).
Se pretende, asimismo, aumentar la transparencia y comprensión de los contratos, para lo que se introducen reformas en la LCGC o en el art. 83 de la LGDCU, y se prohíben expresamente algunas cláusulas como las suelo, y se regulan otras como la de vencimiento anticipado, el reembolso anticipado, gastos… etc.
E. Viajes, transporte de pasajeros y aparcamiento
a) Viajes combinados
Es la combinación previa de, por lo menos, dos de los siguientes elementos: i) transporte, ii) alojamiento, iii) otros servicios turísticos no accesorios del transporte o del alojamiento y que constituyan una parte significativa del viaje combinado. Siempre que sea vendida u ofrecida en venta con arreglo a un precio global, cuando dicha prestación sobrepase las 24 horas o incluya una noche de estancia.
Especial interés tiene la detallada regulación de la información que hay que proporcionar al consumidor (arts 153 y 154 LGDCU), del contenido del contrato (art. 155 LGDCU), el desistimiento (art. 160 LGDCU), y el régimen de responsabilidad del organizador y el minorista (art. 161 LGDCU).
b) Transporte terrestre de pasajeros
La Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (LOTT), regula el transporte terrestre de viajeros y mercancías, las actividades auxiliares y complementarias del transporte, el transporte por ferrocarril, el transporte en trolebús, teleféricos u otros medios de tracción por cable. Se regulan las obligaciones y responsabilidades de las partes y las formas de contratación, así como la figura del transporte combinado o sucesivo y la posibilidad de resolver los conflictos entre las partes recurriendo a las Juntas Arbitrales de Transporte.
Además, en el transporte de viajeros por ferrocarril es de aplicación la Ley 38/2015, de 29 de septiembre, del sector ferroviario, que se refiere a los derechos de los viajeros por, y el Reglamento (CE) nº 1371/2007 sobre los derechos y obligaciones de los viajeros de ferrocarril. En cuanto al transporte de viajeros en autobús y autocar se aplica el Reglamento (CE) nº 181/2011, de 16 de febrero, sobre los derechos de los viajeros en autobús y autocar.
c) Transporte aéreo de pasajeros
La organización administrativa del transporte, el contrato de transporte aéreo y la responsabilidad en caso de accidente, viene regulada en la Ley 48/1960, de 21 de julio, de Navegación Aérea.En materia de responsabilidad de las compañías aéreas por el transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje es de aplicación el Reglamento (CE) 2027/97, de 9 de octubre. Y la responsabilidad de la compañía por retraso, denegación de embarque y cancelación de vuelo en el Reglamento (CE) 261/2004, de 11 de febrero.
d) Transporte marítimo de pasajeros
El contrato de transporte marítimo de pasajeros está regulado en los arts. 287 y ss de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima (LNM).
En el Reglamento (UE) 1177/2010, de 24 de noviembre, sobre los derechos de los pasajeros que viajan por mar y por vías navegables, se contemplan los derechos de éstos en caso de incumplimientos por la compañía de navegación como la interrupción del viaje y la cancelación o retraso de la salida.
e) Contrato de aparcamiento de vehículos
Ley 40/2002, de 14 de noviembre, reguladora del contrato de aparcamiento de vehículos.
Se regula la cesión temporal, como actividad mercantil, de un espacio, fijo o rotatorio, de aparcamiento de vehículos.
Se establecen los derechos, deberes y responsabilidades de las partes, se regulan los precios, las particularidades de la documentación del contrato y la retirada de los coches abandonados.
F. Comunicaciones electrónicas y servicio eléctrico
a) Contrato de servicios de comunicaciones electrónicas
Este tipo de servicios incluye según el art. 1 del Real Decreto “el transporte de señales a través de redes de comunicaciones electrónicas , con inclusión de los servicios de telecomunicaciones y servicios de transmisión de en las redes utilizadas para la radiodifusión” (principalmente telefonía y acceso a internet).
Entre los derechos que se le reconocen al usuario pueden destacarse el derecho a una información veraz, suficiente y actualizada sobre las condiciones ofrecidas (arts 12 y ss RD 2009), derecho a la calidad del servicio (art. 14 RD 2009), derecho a la continuidad del servicio (arts 15 y ss RD 2009), o derecho a la facturación desglosada (arts 21 y ss RD 2009).
b) Contrato de suministro de energía eléctrica
Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.
Regula el contrato de suministro eléctrico estableciendo los derechos y deberes de los consumidores (art. 44 Ley 24/2013) y de las empresas (art. 46 Ley 24/2013), contempla la figura del consumidor vulnerable vinculado a ciertas características sociales y de poder adquisitivo (art. 45 Ley 24/2013).
G. Resolución de conflictos
a) Mediación
Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles
Se regula el compromiso de mediación, que puede surgir antes de que nazca el conflicto (normalmente cuando se inicia la relación jurídica generadora del conflicto) o una vez que éste ha surgido (art. 6.2 LM). El contrato de inicio de la mediación, dirigido al igual que el anterior, a que las partes intenten el procedimiento pactado de buena fe (art. 16 LM). Una vez iniciado el procedimiento la Ley determina cuál es el procedimiento que hay que seguir (art. 17 y ss LM)
El contrato de mediación propiamente dicho, involucra no solo a las personas en conflicto sino también al mediador o mediadores que van a resolver la controversia se celebra en lo que la LM denomina sesión constitutiva, concretando su contenido (art. 19 LM). Se concreta el procedimiento a seguir hasta llegar al acuerdo de mediación que puede tener fuerza ejecutiva (art. 25 y ss LM).
b) Arbitraje
Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de arbitraje
El contrato o convenio arbitral es aquél en que las partes expresan su voluntad de someter a arbitraje todas o alguna de las controversias, que hayan surgido o puedan surgir respecto de una determinada relación jurídica contractual o no contractual (art. 9.1 LA).
Se regula en la ley el contrato de dación y recepción de arbitraje que ha de ser suscrito, no solo las partes que desean resolver sus conflictos, sino también por el árbitro o árbitros que se han de comprometer a hacerlo (art. 15 y ss LA).
Destacar la regulación que hace Ley del procedimiento arbitral (arts 24 y ss LA), la anulación de laudo (arts. 40 y ss LA) y su la ejecución forzosa (arts. 44 y ss LA).
H. Seguro
Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro
Por el contrato de seguro uno de los contratantes –tomador- paga una prima a cambio de que otra –asegurador- indemnice al asegurado –que normalmente es el mismo tomador- en caso de que ocurra un “siniestro” de los que cubre el contrato (art.1 LCS). Se proclama el carácter imperativo de los preceptos de esta ley salvo que en ellos se disponga otra cosa (art. 2 LCS)
Hay seguros de daños (por ejemplo, seguros contra incendios) (Título II LCS), seguros de personas (seguros de enfermedad, de accidentes, de vida (Titulo III LCS)), seguros de responsabilidad civil (se cubre el riesgo de incurrir en responsabilidad civil) (art. 73 y ss LCS) , etc.
4.3. Fuentes aplicables a contratos atípicos y mixtos
A. Contratos atípicos
Se llaman contratos atípicos a aquellos que carecen de una regulación propia y específica. Son contratos típicos, en cambio, los contratos que hemos visto hasta aquí: la compraventa, la permuta, el arrendamiento, el depósito, el mandato, etc. Dentro de los contratos atípicos podemos distinguir:
🟤 Contratos legalmente atípicos que, sin embargo, disfrutan de una “tipicidad social”. Tienen un nombre (son contratos “nominados”, aunque atípicos) y a veces son objeto de alguna regulación tangencial, por ejemplo, fiscal o administrativa. Ejemplos: contrato de cuenta corriente, contrato de leasing, contrato de franquicia, contrato de asistencia sanitaria, contrato de asistencia a un espectáculo, contrato de opción de compra, etc.
Naturalmente, estos contratos se rigen por lo pactado y por las reglas generales de los contratos y de las obligaciones. Sin embargo, no es infrecuente que se les aplique por analogía todo o parte de la regulación de los contratos típicos con los que guardan mayor proximidad. Por ejemplo, el contrato de aparcería industrial (te cedo el uso de un local o industria a cambio de que me pagues, no una renta, como en el arrendamiento, sino un porcentaje de los beneficios que obtengas en su explotación) es habitual tratarlo como una forma de sociedad civil.
🟤 Contratos absolutamente atípicos. Las circunstancias de la vida social pueden llevar a que dos contratantes suscriban un contrato ajustado a sus peculiares necesidades y que no encaja en ninguna categoría, ni de contratos típicos, ni de contratos nominados y socialmente típicos, ni de contratos mixtos.
En estos contratos, es fundamental lo dispuesto por los contratantes, debidamente interpretado. Si fuera posible, aplicación analógica de la regulación de algún contrato típico; y, en lo demás, las reglas generales de los contratos y de las obligaciones.
B. Contratos mixtos
Son los que combinan dos contratos típicos. Por ejemplo, permuta de solar por piso a construir (mixto de permuta y obra) o arrendamiento con opción de compra.
En tales casos, se debe aplicar, en principio, la regulación propia de cada uno de los contratos típicos que componen en contrato mixto, pero con cierta cautela: debe evitarse que de esta manera se contravenga el “espíritu y finalidad” del contrato celebrado.
us conflictos, sino también por el árbitro o árbitros que se han de comprometer a hacerlo (art. 15 y ss LA).