Caída del techo de la fábrica a los meses de ser comprada la empresa [STS]

Una empresa papelera -PAPELERA DEL BESAYA-, que se encuentra en una grave situación económica (en concurso), encuentra una sociedad -NUEVA PAPELERA DEL BESAYA- dispuesta a comprar la empresa. En octubre de 2010 se firma el contrato, que se eleva a escritura pública, por el que se vende la empresa como una «unidad patrimonial y productiva en pleno con capacidad de funcionamiento, que es empresarialmente adecuada para la explotación del negocio de forma autónoma». La compradora reinicia la actividad a las pocas semanas de la compra, pero, cuando la producción se encuentra casi a pleno rendimiento, se derrumba el techo de la nave principal de las instalaciones, con grave daño en la maquinaria, lo que hace económicamente inviable la continuación de la actividad empresarial papelera. La STS resume así lo que se ha podido averiguar sobre las causas del siniestro, producido a los cuatro meses de la celebración del contrato:

La causa, según informe pericial, fue el fallo de la estructura de la cubierta debido a un proceso de oxidación o corrosión de las armaduras de hormigón pretensado por un defecto en el hormigonado de las varillas; proceso iniciado posiblemente en el momento mismo de la construcción de la nave en la década de 1960. Se trataba de
un defecto muy difícil de apreciar antes del derrumbe, que no se manifestaba al exterior ni produjo signos aparentes.

En enero de 2012, la vendedora reclama extrajudicialmente a la compradora el pago de la parte pendiente del precio, algo más de nueve millores de euros. Inmediatamente, la compradora contesta, con un burofax, que da por resuelto el contrato. La compradora, entonces, demanda a la vendedora en reclamación del precio. Su demanda es desestimada.

1. El contrato: compraventa de empresa

Nos encontramos, como es obvio, ante un contrato de compraventa que, en esta ocasión, tiene un objeto peculiar: una empresa; no sus instalaciones, sino la empresa como unidad productiva, que incluye, además de dichas instalaciones, otros elementos, como la clientela o los trabajadores, con la finalidad de continuar la explotación. Tratándose de una empresa en dificultades y con los trabajadores en ERTE, no es de extrañar que se celebrara este contrato como la mejor manera de conservar los puestos de trabajo (ver prensa).

2. La reclamación extrajudicial del pago del precio

La reclamación extrajudicial que la compradora dirige a la vendedora para exigirle el pago del precio tiene como efecto principal colocar a esta segunda en situación de mora [➜ Nociones, IV, Tema 2, 1.3]. Por eso, cuando la compradora presenta su demanda, incluye, como petición complementaria al pago del precio la de los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

3. La resolución extrajudicial del contrato

Como sabemos [➜ Nociones, IV, Tema 2, 5.1.C], el acreedor (aquí, la compradora) puede ejercer de forma extrajudicial su derecho a la resolución del contrato. Si no tiene suficiente motivo para ello, la parte contraria puede plantearlo ante los tribunales. Es justamente lo que hace la empresa vendedora; además, de forma muy explícita: su demanda tiene dos peticiones principales: a) que se declare la ineficacia de la resolución de contrato comunicada por la compradora y, por tanto, la plena vigencia del contrato; y b) que se condene a la demandada al pago del precio (y sus intereses).

4. ¿Incumplimiento esencial o mero cumplimiento defectuoso?

La tesis que la vendedora eleva ante el Tribunal Supremo es que no nos encontramos ante un incumplimiento esencial, sino ante un mero cumplimiento defectuoso, que no autoriza un efecto tan grave como la resolución del contrato. No queda claro, en su argumentación, si pretende, además, considerar que el saneamiento por vicios ocultos, que constituye el régimen jurídico del incumplimiento defectuoso del contrato de compraventa, estaba caducado por haberse superado el plazo de caducidad de seis meses fijado en el art. 1490 CCiv sin que la compradora hubiera acudido a los tribunales.

No tiene éxito. El TS considera que estamos ante un incumplimiento esencial, una situación de «aliud pro alio» [➜ Nociones, IV, Tema 3, 3.1.B]:

No puede desconocerse que esta es la situación producida en el caso presente, pues -aunque pudiera ignorarlo la parte vendedora- el objeto del contrato resultaba absolutamente inhábil para la finalidad objetiva perseguida con su adquisición en tanto que se reveló en un corto espacio de tiempo, incluso dentro del breve plazo de seis meses previsto en el artículo 1490 CC para la exigencia de saneamiento por vicios ocultos, que se trataba de un inmueble que, por su situación de ruina inminente, no resultaba apto para continuar en él la explotación económica que hasta ese momento se había desarrollado.

5. Consecuencias de la resolución

Sabemos que la resolución de un contrato de tracto único como es este produce, además de la extinción del contrato, el derecho de la partes de obtener la restitución de lo entregado desde la celebración del mismo (ex tunc) [➜ Nociones, IV, Tema 2, 5.1.D]. El caso es que la compradora no formula reconvención al respecto, no sabemos si porque todavía no había abonado nada o porque, estando la vendedora en concurso, no le compensaba complicarse la vida para no poder después cobrar lo debido.

ROJ: STS 648/2018


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