Tema 6. Ineficacia de los contratos: nulidad, anulabilidad y rescisión

Esta página pertenece a las Nociones de contratos [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autora, Nélida Tur, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.

Edición: 2024

1. Idea general

La regulación de las causas y régimen de ineficacia de los contratos en el CCiv es muy deficiente y ha dado lugar a posiciones doctrinales enfrentadas y a una jurisprudencia poco comprometida. Con esta advertencia, en las siguientes líneas vamos a simplificar la información sobre la ineficacia de los contratos. 

Declarada judicialmente la ineficacia del contrato, desaparecen todos sus efectos y los contratantes deben restituirse todo lo que recibieron en razón a dicho contrato, con las particularidades que se recogen en los arts. 1303 y ss. CCiv (y 1295 para la rescisión). 

La ineficacia del contrato puede ser de tres tipos:

🟤 Nulidad –también llamada “nulidad absoluta”-. Podemos decir, de modo muy simple, que se trata de un defecto del contrato en sí mismo. Puede ser ejercitada por los contratantes y por terceros a quienes interese (por ejemplo, los acreedores de A pueden tener interés en que se declare la nulidad del contrato por el que A vendió su principal activo patrimonial). Salvo que la ley fije un plazo, se considera imprescriptible. 

🟤 Anulabilidad –también llamada “nulidad relativa”-. Aquí el problema no está en el contrato sino en la formación de la voluntad, del consentimiento, de uno de los contratantes, que es el único legitimado para reclamar la anulación del contrato, dentro del plazo de caducidad de 4 años que fija el CCiv, a contar desde el momento en que desaparece ese problema que afecta a su voluntad. 

🟤 Rescisión. Se trata de contratos que suponen un perjuicio para alguien a quien el Derecho reconoce la facultad de impugnar el contrato, con un plazo de caducidad también de 4 años. 

2. Supuestos de nulidad

🟤 Falta de consentimiento (por ejemplo, si la firma de uno de los contratantes ha sido falsificada). 

🟤 Indeterminación del objeto o ser el mismo imposible o ilícito.

🟤 Causa falsa e ilícita

  •  Causa falsa (la simulación es un motivo típico de nulidad)

🟤 Defecto de forma, si se trata de forma “ad solemnitatem”. 

🟤 Contrato contrario a normas imperativas (art. 6.3 CCiv). En tal caso es conveniente hacer algunas matizaciones: 

  • Si sólo son contrarias a normas imperativas algunas cláusulas del contrato y su eliminación no produce ni indeterminación ni un desequilibrio excesivo en el contrato, procede la nulidad parcial, es decir, la eliminación de dichas cláusulas y la subsistencia del contrato. 
  • No todos los contratos que sean contrarios a la ley son nulos. Este es la regla general, pero puede ser que la ley infringida establezca otro efecto distinto (por ejemplo, validez del contrato e imposición de una sanción administrativa al contratante infractor; así, por ejemplo, en la venta de viviendas de protección oficial por encima del precio legal autorizado). 

3. Supuestos de anulabilidad

🟤 Falta de capacidad, si, por ejemplo, un menor celebra un contrato para el que se precisa asistencia paterna. 

🟤 Vicio del consentimiento (art. 1265 CCiv): 

  • Violencia o intimidación (art. 1267 CCiv). 
  • Error. Téngase en cuenta que para que el error permita anular un contrato, debe reunir los siguientes requisitos (art. 1266 CCiv): 
    • Ser esencial, es decir afectar a un extremo importante del contrato. El test que se emplea habitualmente es: ¿es razonable pensar que el contratante equivocado habría dejado de celebrar el contrato de haber tenido la información correcta? 
    • Afectar al contenido del contrato o a las cualidades del otro contratante. El mero error en las razones o motivos que llevan a un contratante a celebrar el contrato no son relevantes. 
    • Ser excusable, es decir, no haberse debido a negligencia o descuido del que se equivoca. 
  • Dolo. Error provocado voluntariamente por el otro contratante (arts 1269 y 1270 CCiv). Para que pueda anular el contrato ha de ser grave. 

4. Supuestos de rescisión (arts 1290 y ss. CC) 

🟤 Casos en los que el representante legal de uno de los contratantes (tutor, curador con facultades de representación, representante del ausente) celebra un contrato en condiciones objetivamente lesivas (se considera lesiva la diferencia de valor de ¼, como, por ejemplo, si se vende un bien del representado por menos del 75% de su valor (Art. 1291. 1 y 2 CCiv). 

🟤 Contratos celebrados en fraude de acreedores. (art. 1291.3 CCiv).  La acción rescisoria, para estos casos, se conoce también como acción pauliana y está prevista en el art. 1111 CCiv junto con la acción subrogatoria. 

🟤 Contratos sobre cosas litigiosas (art. 1291. 4 CCiv). 

🟤 Otros supuestos determinados en la Ley (art. 1291.5 CCiv). 

5. Efectos de la nulidad, anulabilidad y rescisión

5.1. Nulidad y anulabilidad 

Si se dan los supuestos de la nulidad y de la anulabilidad quienes están legitimados (art. 1302 CCiv para la anulabilidad) pueden interponer la acción de nulidad, que es una acción declarativa que no prescribe, o la acción de anulabilidad, que es una acción de restitución sujeta a un plazo de cuatro años. Los efectos de la nulidad y de la anulabilidad coinciden y son los siguientes: 

🟤 Eficacia erga omnes (excepciones: tercero hipotecario y  adquirentes del art. 464 CCiv) y ex tunc 

🟤 Obligación de restitución:  

  • Regla general: Restitución recíproca de las cosas que han sido objeto del contrato  con sus frutos y el precio de los intereses (art. 1303 CCiv)  
  • Excepciones a la regla:  
    • Contratos con objeto o causa ilícita (arts. 1305 y 1306 CCiv)  
    • Si la nulidad procede de la minoría de edad de uno de los contratantes que ha prescindido de las medidas de apoyo previstas sólo debe restituir aquello en cuanto se enriqueció ( si se dan las circunstancias previstas en el  art. 1304 CCiv) 

🟤 Responsabilidades exigibles

  •  Si uno de los contratantes actuó de mala fe en las relaciones precontractuales será de aplicación el art. 1902 y podrán reclamarse todo los daños y perjuicios no cubiertos por la declaración de nulidad.  
  • También podrá exigirse responsabilidad al tercero causante del daño. 

5.2. Rescisión

En el caso de que se de alguno de los supuestos en que procede la rescisión los perjudicados podrán ejercitar la correspondiente acción rescisoria que está sujeta a un plazo de caducidad de 4 años (art. 1299 CCiv.) Los efectos de la rescisión vienen fijados en el art. 1295 CCiv: 

🟤 Eficacia restitutoria: 

  • Regla general: Restitución recíproca de las cosas que han sido objeto del contrato con sus frutos y el precio de los intereses, en su caso. 
  • Excepciones: 
    • Si el bien se ha transmitido a terceros sólo hay que restituir si hay mala fe. 

6. Esquema de las diferencias de régimen entre nulidad, anulabilidad y rescisión

Este esquema puede servir para fijar las diferencias prácticas entre las diferentes formas de ineficacia: nulidad, anulabilidad y rescisión.Sin embargo, este esquema tan categórico no cuadra siempre en supuestos intermedios o mixtos que se presentan en nuestro Derecho. A pesar de ello, puede utilizarse como un punto de partida útil para analizar cualquier caso de ineficacia. 

Nulidad Anulabilidad Rescisión 
Duración Imprescriptible Caduca (doctrina)/ 
prescribe (jpr). 4 años: dies a quo: 1301 CCiv 
Caduca 
4 años: dies a quo: 1299 CCiv 
Legitimación 
activa 
Cualquier interesado (incluso juez de oficio), sea o no contratante Solo el contratante que padece el vicio o el problema de capacidad. Solo las personas que determina el CC: 
▪ contratante perjudicado por su representante (1291 1º y 2º). 
▪ acreedores de uno de los contratantes (1291 3º) 
▪ demandante de uno de los contratantes (1291 4º
Lesión No hace falta que el contrato sea lesivo (falta de reciprocidad entre las prestaciones) No hace falta que el contrato sea lesivo (falta de reciprocidad entre las prestaciones)En los casos 1º y 2º del 1291, es necesario que el contrato sea lesivo (falta de reciprocidad entre las prestaciones de al menos un cuarto)
Confirmación No se puede confirmar Se puede confirmar por la mera declaración del contratante que sufrió el vicio o defecto de capacidad (arts. 1309 y ss) Dudoso
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