Tema 6. Modificación de la relación obligatoria

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Edición: 2024

1. Modificación/novación objetiva por acuerdo de los contratantes

Como es lógico, acreedor y deudor pueden acordar en cualquier momento modificar la relación obligatoria (cantidades, garantías, plazos, etc.). Este nuevo acuerdo puede tener, sin embargo, dos distintos efectos: 

🟤 De mera modificación: sigue viva la relación preexistente, sometida a lo estipulado en el contrato inicial salvo en aquello que se haya modificado en el nuevo acuerdo. 

🟤 De novación, que supone la extinción de la relación previa y el nacimiento de una nueva, que ya no se rige por lo estipulado en el contrato inicial sino exclusivamente por lo pactado en el nuevo acuerdo. 

Para determinar cuándo el nuevo acuerdo tiene naturaleza meramente modificativa o novatoria habrá que estar al texto e interpretación del acuerdo (ver art. 1204 CCiv).  

2. Cambio de acreedor

2.1. Por cesión de crédito

Salvo pacto en contrario, los derechos de crédito se pueden transmitir (art. 1112 CCiv). El acreedor, por tanto, tiene la facultad de ceder su crédito a un tercero, que se convertirá en el nuevo acreedor, sin que haya extinción de la obligación (se trata, por tanto, de una mera modificación subjetiva). No es necesario consentimiento del deudor ni éste puede oponerse a la cesión. 

El CCiv regula el contrato de cesión de crédito como una especie de la compraventa, considerando que lo que ocurre es que el acreedor cedente vende su derecho de crédito al nuevo acreedor, llamado cesionario del crédito. De ahí que la regulación de la cesión de crédito se encuentre en los arts. 1526 y ss, dentro del Título dedicado a la compraventa. 

Aquí no nos interesa la relación de cesión entre primitivo y nuevo acreedor, pero sí cómo afecta la cesión al deudor. Al respecto, interesan dos reglas: 

🟤 Si el deudor no tiene conocimiento de la cesión y paga al acreedor primitivo, el pago es correcto y extingue la obligación (art. 1527 CCiv). 

🟤 El deudor puede oponer al nuevo acreedor todas las acciones y excepciones que tuvieran su causa en la relación obligatoria primitiva: nulidad o anulabilidad del contrato, resolución por incumplimiento, exceptio non rite contractus, pago, prescripción, etc. Incluso puede oponer excepciones, llamadas personales, que no nacen del contrato sino de una circunstancia personal del acreedor (así, por ejemplo, la compensación, al darse la circunstancia de ser el acreedor deudor del deudor); esta oponibilidad de excepciones personales, sin embargo, es matizada: ver art. 1198 CCiv.

2.2. Por subrogación

En ciertos casos, la ley establece que un tercero se subrogue en la posición de acreedor, pero la subrogación también puede nacer del pacto entre un tercero y el acreedor. La subrogación consiste en ocupar la misma posición que tenía el anterior acreedor, es decir, una mera modificación subjetiva del derecho de crédito.  

Un ejemplo de subrogación: el tercero que paga al acreedor, se subroga en su derecho en los casos mencionados en el art. 1210 CCiv. 

3. Cambio de deudor

Es muy importante asumir que al acreedor no le es indiferente quién sea su deudor (los hay mejores y peores pagadores, más y menos solventes). Por ello, “la novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el consentimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor” (1205 CCiv). En consecuencia, el acuerdo de asunción de deuda que pudiera pactarse entre el deudor y el tercero sólo afectará a la relación obligatoria si lo consiente el acreedor.

4. Cesión de contrato

Se habla de cesión de contrato cuando uno de los contratantes cede a un tercero su posición en el contrato, es decir, los derechos y obligaciones que nacen para él de ese contrato (por ejemplo, el comprador transmite a un tercero su posición en el contrato de compraventa: el derecho a recibir la cosa y el deber de pagar el precio). Al suponer, como vemos en el ejemplo anterior, un cambio doble, en la deuda y en el crédito, requiere consentimiento del otro contratante (para el vendedor no solo cambia el acreedor de la entrega de la cosa, algo que no precisa de su consentimiento, sino también el deudor del precio, que no puede modificarse sin su aceptación (1205 CCiv).

5. Modificación por alteración de las circunstancias

Puede ocurrir, sobre todo en contratos de larga duración, que se produzcan alteraciones imprevistas en el momento de contratar que modifiquen esencialmente el valor de la prestación debida por uno de los contratantes (rebus sic stantibus). La jurisprudencia, como medida excepcional, permite en tales casos solicitar del juez una modificación del contrato que lo ajuste a las nuevas circunstancias [Nociones de responsabilidad civil, Tema 2,6.5]

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