Tema 7. Extinción de la relación obligatoria

Esta página pertenece a las Nociones de obligaciones [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autora, Nélida Tur, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.

Edición: 2024

1. Introducción

El derecho de crédito se extingue por algunas causas que ya hemos estudiado en este curso o en el anterior: pago, prescripción, resolución, anulación o rescisión del contrato. Recordemos, además, que la novación también extingue el crédito primitivo, que queda sustituido por el que nace del acuerdo novatorio. 

Además, existen otros hechos que dan lugar a la extinción de un derecho de crédito, que se examinan en los siguientes apartados (art. 1156 CCiv). 

2. Condonación

A nadie sorprenderá que el perdón o condonación de la deuda por el acreedor la extinga; así lo dice el art. 1156 CCiv. Mayor interés tienen ciertas presunciones o indicios de condonación que se establecen en los arts. 1188 y 1189 CCiv. 

3. Desistimiento unilateral

Como regla general, los contratantes, no pueden desligarse del contrato por su sola voluntad (cuestión distinta es si existe una causa que justifique la resolución del contrato). Sin embargo, se admite este desistimiento unilateral como una facultad extraordinaria que excepciona el principio de vinculación contractual (art. 1091 CCiv): 

🟤 Si lo acuerdan las partes (ver por ejemplo, art. 1454 del CCiv). 

🟤 Según la jurisprudencia, en relaciones de tracto sucesivo de carácter indefinido y basadas en la confianza (salvo que la ley o las partes hayan establecido subsidiariamente un plazo de duración). En estos casos, el desistimiento debe realizarse de buena fe, lo que puede suponer, en algunos casos, un plazo de preaviso para que la otra parte pueda adoptar las medidas necesarias para evitar los perjuicios derivados de la extinción de la obligación. 

🟤 En ciertos casos establecidos expresamente en la ley : 

  • En el C Civ se reconoce la facultad de desistir en diversos contratos: 
    • En el contrato de obra, aunque deberá indemnizar al contratista (art. 1594 CCiv). 
    • En el contrato de sociedad. Puede disolverse la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios sino se ha establecido un término para su duración o no se deduce de la naturaleza del negocio (art.s 1700.4 y 1705 CCiv). 
  • En la LAU se prevé el desistimiento del arrendatario en el art. 11 LAU, una vez que hayan transcurrido 6 meses desde su celebración. 
  • En el ámbito de los contratos celebrados con consumidores el TRLGDCU regula con carácter general la figura del desistimiento (arts. 68 a 79 TRLGDCU), siendo necesario que se haga en el plazo de 14 días  desde la celebración del contrato. Existen regulaciones específicas sobre el desistimiento, entre ellas: 
    • Contratos celebrados a distancia o fuera de establecimientos mercantiles (arts. 102 y ss TRLGDCU). 
    • Créditos al consumo (art. 28 LCC). 
    • Aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles (art. 12 LAxT). 
    • Venta a plazos de bienes muebles (art. 9 LVPBM). 

4. Confusión

Como dice el art. 1192 CCiv, “quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y de deudor”. Si el deudor hereda al acreedor (y por tanto, adquiere el derecho de crédito) es lógico pensar que no subsista una deuda a favor de sí mismo.

5. Compensación

Si debo a mi acreedor lo mismo que éste me debe a mí, ambas obligaciones se extinguen por compensación. Para que ello ocurra, deben concurrir las circunstancias que especifica el art. 1196 CCiv y en este caso estamos ante la denominada compensación legal. La falta de alguno de los requisitos exigidos en el precepto no impide que pueda darse una compensación voluntaria o una compensación judicial, supliendo la falta de éstos por la voluntad de las partes o por decisión judicial. 

La compensación puede ser total o parcial: las deudas se extinguen en la cantidad concurrente (art. 1202 CCiv). La extinción de la deuda se produce de forma automática.

6. Imposibilidad sobrevenida

(Ver Nociones de responsabilidad contractual, Tema 2,6.3)

Si el cumplimiento resulta sobrevenidamente imposible (la cosa específica que debe entregarse es destruida por un rayo), sin culpa del deudor, la obligación se extingue (arts. 1182 y 1184 CCiv).

Se presume la culpa del deudor, que debe probar las circunstancias fortuitas que causaron el cumplimiento (1183 CCiv).

En los contratos con obligaciones recíprocas es importante determinar qué ocurre con la obligación recíproca: por ejemplo, si extinguida la obligación de entregar la cosa vendida por pérdida fortuita, se extingue también la obligación de entregar el precio. El principio general, derivado del art. 1124 CCiv, es afirmativo, pero debe examinarse cuidadosamente el “régimen de riesgos” establecido legal o convencionalmente para cada contrato (veremos, por ejemplo, cómo el art. 1452 CCiv asigna los riesgos de la compraventa al comprador: deberá pagar el precio aunque se extinga la obligación del vendedor por pérdida fortuita de la cosa debida).

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