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Consumidor de… juego de póker [STJUE]

Sabemos que B. B. es un ciudadano esloveno; bueno, para ser más exactos, un ciudadano domiciliado en Eslovenia. Desde 2008 juega asiduamente partidas de póker en línea en la plataforma de la empresa PEI, con domicilio en Malta. Al darse de alta en la plataforma, asume sus condiciones generales, entre las que se incluye que cualquier conflicto que pueda surgir se someterá a la jurisdicción de los tribunales de Malta.

El póker le lleva su tiempo -un promedio de 9 horas diarias-, pero las cosas le van muy bien y puede vivir de las ganancias; en el último año (marzo de 2010 a mayo de 2011) ascienden a 227.000 €.

Alegando que ha incumplido alguna de las reglas de la plataforma, PEI bloquea el pago de esta cantidad, lo que obliga a B. B. a acudir a los tribunales eslovenos, que le dan la razón hasta llegar al Tribunal Supremo. Este tribunal tiene dudas acerca de si B. B. puede considerarse consumidor, por lo que plantea cuestión previa ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

1. La importancia de ser consumidor

En nuestras Fuentes del Derecho de la Contratación habrás podido aprender que la determinación de si una norma es aplicable o no a un caso depende de sus ámbitos material, temporal y «espacial» [Nociones, I, 2.B]. Estas mismas tres coordenadas sirven para determinar muchas otras cosas: qué procedimiento debe seguirse en caso de litigio, qué tribunales son competentes para juzgarlo, etc.

No sabemos cuál es es problema de fondo del caso, pero es probable que los tribunales eslovenos hayan ido dando la razón a B. B. aplicando la normativa de protección de los consumidores (por ejemplo, pueden haber considerado que la cláusula de las condiciones generales que permite a PEI bloquear el pago es abusiva [Nociones, II, 3.4.C.b]). Para hacerlo, han debido de llegar a la conclusión de que el caso encaja en el ámbito material de esa normativa, lo que depende de que nos encontremos en una relación de consumo (B2C) y, en concreto, de que B. B. sea considerado consumidor [Nociones, I, 2.2.A].

El mismo problema llega al TJUE con otro trasfondo, de carácter preliminar: qué tribunales son competentes para enjuiciar el caso: ¿los eslovenos, como pretende B. B., o los malteses, como defiende PEI? Según la regulación europea (ahora veremos exactamente cuál), la regla general es que sean competentes los tribunales acordados en el contrato (Malta) o, en su defecto, los del domicilio del demandado (Malta también), pero existe una regla especial para los consumidores que, si se reúnen todos los requisitos establecidos, permite demandar en el domicilio del consumidor (Eslovenia). Como ves, la decisión sobre el fuero, es decir, sobre la competencia judicial, depende de si B. B. es considerado o no consumidor. Si no lo fuera, el Tribunal Supremo esloveno no tendría más remedio que anular la sentencia favorable a B. B., que debería demandar a PEI ante los tribunales malteses.

2. El ámbito temporal del Reglamento (UE) 1215/2012

Para que veas cómo las tres coordenadas mencionadas -material, temporal y «espacial»- juegan con frecuencia en los conflictos jurídicos, observa lo que ocurre con el Reglamento (UE) 1215/2012. Materialmente, debería usarse para resolver el caso, ya que se ocupa, como dice su propio título, de la «Competencia judicial, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil» en la UE.

Ahora bien, ¿también es aplicable temporalmente dicho Reglamento? Teniendo en cuenta que B. B. presenta su demanda en mayo de 2013, podrías pensar que sí. Sin embargo, recuerda que conviene examinar si la norma en cuestión tienen alguna disposición transitoria que afecte a su ámbito temporal de aplicación [Nociones, I, 1.2.C]. Y así es en nuestro caso: el art. 66.1 del Reglamento (UE) 1215/2012 establece que se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas a partir de 10 de enero de 2015. Hasta entonces está en vigor el Reglamento (CE) 44/2001, que es el que el TJUE emplea para resolver este caso.

3. TJUE: B. B. es consumidor

Entre el consumidor «de libro» que compra en un supermercado y el empresario «de libro» (por ejemplo, el propio supermercado) existe una zona gris en la que la jurisprudencia acude a distintos indicadores.

Hay tres indicadores que «pesan» en la balanza de la respuesta afirmativa (B. B. es consumidor):

  • La desigualdad entre las partes que se refleja en que es PEI quien impone el diseño y funcionamiento de la plataforma (no dirigida específicamente a profesionales) y las condiciones generales de la contratación.
  • La no regularización administrativa de su actividad por parte de B. B., que, por lo que parece, no se ha dado de alta como autónomo ni creado ninguna sociedad.
  • El dato de que B. B. no presta ningún servicio remunerado a terceros.

Otros tres indicadores «pesan» en la balanza contraria, pero veremos con qué argumentos, el TJUE los minimiza:

  • Sobre las ganancias obtenidas por B. B., que ha hecho del juego un medio de vida, afirma el TJUE:

si los artículos 15 a 17 de dicho Reglamento se interpretaran en el sentido de que no son aplicables a los contratos de servicios que dan lugar a ganancias considerables, el particular no podría, al no haber fijado el citado Reglamento ningún importe por encima del cual se considere que una operación es importante en atención a su cuantía, saber si disfrutará de la protección concedida por esas disposiciones, lo que sería contrario a la voluntad del legislador de la Unión, expresada en el considerando 11 de dicho Reglamento, según el cual las reglas de competencia deberían presentar un alto grado de previsibilidad (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 51).

  • Sobre los conocimientos especializados sobre póker que le sirven a B. B. para salir airoso de los gajes del juego:

si la calidad de consumidor dependiera de los conocimientos y de la información que posee un contratante en un terreno dado y no de la circunstancia de que el contrato que ha celebrado tenga por objeto satisfacer o no sus necesidades personales, ello equivaldría a calificar a un contratante como consumidor en función de la situación subjetiva de este. No obstante, según la jurisprudencia citada en el apartado 29 de la presente sentencia, la condición de «consumidor» de una persona debe ser examinada atendiendo únicamente a la posición que ocupa en un contrato determinado, teniendo en cuenta la naturaleza y la finalidad de este (véase, en ese sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Petruchová, C‑208/18, EU:C:2019:825, apartado 56).

  • En cuanto a la regularidad de la actividad de B. B:, equivalente a la de un trabajo, el TJUE afirma que es un dato relevante pero insuficiente para despojar a una persona de la condición de consumidor

Copio, por si te interesa, el fallo de la STJUE:

El artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona física domiciliada en un Estado miembro que, por una parte, ha celebrado con una sociedad establecida en otro Estado miembro un contrato para jugar al póker en Internet que contiene condiciones generales determinadas por esta última y, por otra parte, no ha declarado oficialmente tal actividad ni ha ofrecido dicha actividad a terceros como servicio de pago no pierde la condición de «consumidor» a efectos de esta disposición aunque dedique a ese juego un gran número de horas al día, posea amplios conocimientos y obtenga de dicho juego considerables ganancias.

STJUE 1015/2020


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