Es posible que te resulte algo chocante que en todos los contratos el incumplimiento por imposibilidad sobrevenida y fortuita permita al acreedor resolver el contrato, excepto en el contrato de compraventa, en el que el comprador debe correr con ese riesgo («periculum est emptoris», el riesgo es del comprador) [➜ Nociones, IV, Tema 2, 6.3.C]. Aquí tienes algunos textos históricos de los que se deriva ese régimen especial y que sirven para entenderlo.
Con todo, esta regla de atribución del riesgo al comprador ha ido perdiendo defensores con el tiempo. La doctrina se muestra poco favorable (ver), los textos internacionales se apartan del «periculum est emptoris» y hasta se ha prescindido de él en la propuesta de nuevo Código Civil elaborado por la Asociación de Profesores de Derecho Civil (ver).
1. Derecho Romano
Empleo la traducción de Ildefonso García del Corral de los textos del Corpus Iuris Civilis, que puede encontrarse aquí
Mas luego que se hubiera contratado la compraventa (…), el riesgo de la cosa vendida pertenece desde luego al comprador, aunque todavía no se le haya entregado la cosa. Así, pues, si un hombre hubiera muerto o hubiera sido lesionado en alguna parte de su cuerpo [se refiere a la venta de esclavos], si la casa, en todo o en parte, hubiera sido consumida por una incendio, si el fundo en totalidad o en alguna parte hubiera sido arrasado por la fuerza del río, o si aún por la inundación de las aguas o porque los árboles hayan sido arrancados por un torbellino, hubiese comenzado a ser considerablemente menor o a estar deteriorado; el daño es del comprador, para quien es necesario, aunque no hubiera obtenido la cosa, pagar el precio: pues el vendedor está seguro respecto de lo que ha sucedido sin dolo ni culpa de su parte. [Instituciones, 3, 23, 3]
Si se hubiera avinagrado el vino vendido, o hubiere adquirido algún otro vicio, el daño será del comprador, a la manera que si se hubiese derramado el vino, o por haberse roto las vasijas, o por cualquier otra causa [excepciones: que el vendedor hubiera asumido el riesgo o que el vino estuviera pendiente se ser probado]. [Digesto, 18, 6, 1 (Ulpiano)]
Lo que después de la compra acreció al fundo por aluvión, o pereció, cede en beneficio o pérdida del comprador; porque también si todo un campo hubiera sido después de su compra ocupado por el río, el riesgo sería del comprador, y así por consiguiente debe ser de él el beneficio. [Digesto, 18, 6, 7 (Paulo)]
Si se hubiese quemado una casa vendida (…), si el vendedor hubiese puesto en la custodia de la casa aquella diligencia que deben poner los hombre cuidadosos y diligentes, si hubiera sucedido alguna cosa, nada le incumbirá a él. [Digesto 18, 6, 11 (Alfeno Varo)]
2. Derecho medieval español
2.1. Fuero Real
Esto encontramos en el Fuero Real, del rey Alfonso X (siglo XIII):
Sy algun orne vendiere casa, o cavallo , o otra cosa qualquier, si despues que la vendida fuere complida la casa ardiere o cayere, o el cavallo se moriere, o otro daño qualquier le viniere, antes que la aya recebido el comprador, el daño sea de aquel que la compró , e el pro otrosi , si en alguna cosa meiorare la cosa vendida : et esto sea si el vendedor non alongó de dar la cosa vendida, o si non se perdió por su culpa, o sil non fizo pleyto que si se perdiese o se dañase, que el daño fuese suyo e non del comprador , ca en estas tres cosas el vendedor deve a ver el daño e non el comprador: pero si algun pro y viniere, sea del comprador. [Fuero Real, 3, 10, 17]
2.2. Siete Partidas
Del mismo siglo y rey son las Siete Partidas, donde se incluye lo siguiente:
A quién pertenesce el pro ó el daño de aquello que es vendido, si se mejora ó se empeora
Cúmplese la véndida en dos maneras segunt que deximos en el comienzo desde título, et la una se face en escripto et la otra sin él: et quando la compra se face sin escripto, aveniéndose el comprador et el vendedor, el uno de la cosa et el otro del prescio, dende en adelante el daño que viene de la cosa comprada es del comprador. Eso mesmo decimos quando se face por escripto, que luego que la carta es acabada et firmada con testigos, dende en adelante es otrosi el daño del comprador, maguer la cosa non sea pasada á su poder; et esto serie como si hobiese comprado algunt siervo ó otra cosa qualquier, et despues que la véndida fuese complida enfermase de guisa que perdiese algunt miembro, ó se moriese sin culpa del vendedor, ó si hoboese comprado alguna otra cosa et la quemase fuego, ó se derribase toda ó parte della, ó se empeorase de otra guisa sin culpa del vendedor. Eso mesmo decimos que serie si la cosa se perdiese ó se empeorase en otra manera qualquier semejante destas que aveniese sin culpa del vendedor; ca en estos casos et en otros semejantes dellos el daño que veniese á la cosa comprada serie del comprador tan solamiente…» [Partida 5, Título V, Ley XXIII]