El 29 de mayo de 2012, Dª Fidela suscribe un contrato de tarjeta de crédito Visa Citi Oro (tarjeta de crédito revolving) con Citibank España S.A., posteriormente cedido a Wizink Bank S.A. (Wizink), en el que se fija un tipo de interés inicial para pagos aplazados y disposiciones a crédito del 26,82 % TAE, que en el momento de interponer la demanda es del 27,24 TAE.
Dª Fidela interpone demanda contra Wizink solicitando que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio. Y se condene a Wizink al pago de las cantidades que excedan del total del capital prestado y que le hayan sido satisfechas en cualquier concepto, con ocasión del mismo, más los intereses legales, por entender que el interés remuneratorio estipulado es usurario, al ser notablemente superior al normal del dinero en la fecha en la que se celebró el contrato.
1. Nulidad del contrato de tarjeta de crédito por contravención de norma imperativa
El art. 1.1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios afirma que será nulo el préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino.
El TS se remite a la STS de 25 de noviembre de 2015 en la que se afirma que la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio ya que la cláusula en que se establece tal interés es un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de la transparencia. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, ara que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada como transparente.
En este caso el demandante, no entra en el control de transparencia de la cláusula, y solicita que se declare la nulidad del contrato por tratarse de un préstamo usurario. Para averiguar si el crédito obtenido es usurario hay que centrarse en dos aspectos:
- 1. Fijar qué hay que entender por interés normal del dinero. La Sala considera que hay que buscar como referencia el tipo medio de interés de las operaciones mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que era algo superior al 20%.
- 2. Determinar cuándo el interés de un crédito revolving es usurario. Hay que tener en cuenta que el interés normal del dinero para estos créditos (20% anual) es ya muy elevado por lo que hay menos margen para incrementar el precio del crédito sin incurrir en usura. La TAE del 26,82% del crédito revolving (que cuando se interpuso la demanda se había incrementado hasta el 27,24%) se considera por el Tribunal suficientemente elevado como para ser considerado como usurario.
Corresponde al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal, sin que puedan considerarse suficientes el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo (que es lo que se alegó por la entidad bancaria).
La Sala declaró la nulidad del contrato de crédito por aplicación del art. 6.3 CCiv y el art. 1 de la Ley de represión de la usura [Nociones de contratos, Tema 6.2].
STS 4/3/2020 ROJ: STS 600/2020