JUAN PEDRO vende, en escritura pública de fecha 8 de noviembre de 1988, a IGNACIO una vivienda unifamiliar, con sus muebles y enseres y una parcela de terreno, por un precio cierto, cuyo pago en parte se hace en el acto y en parte es aplazado con condición resolutoria en caso de impago. El vendedor, se reserva con carácter vitalicio el derecho de habitación de la planta alta de la vivienda y el garaje de la planta baja y se añade a continuación la siguiente cláusula: Por lo tanto el comprador tendrá derecho a la utilización sin restricción de la planta baja y jardín de la total finca, desde la firma de la presente escritura. Este derecho es personal para el comprador y su madre CLAUDIA. El contrato es inscrito en el Registro de la Propiedad.
1. Causa y motivos causalizados
“A la vista del artículo 1274 CCiv se ha mantenido reiteradamente que la causa, como elemento esencial del negocio jurídico y, por ende, del contrato, es un concepto objetivo (…). El móvil subjetivo es, en principio, una realidad extranegocial, a no ser que las partes lo incorporen al negocio como una cláusula o como una condición. Sin embargo, puede darse el caso de que el móvil se incorpore a la causa -es el móvil causalizado- y tenga trascendencia como tal elemento del negocio jurídico.
La Sentencia no considera probado que el móvil se haya integrado en la causa y además, de ser así, la consecuencia no sería la resolución sino la nulidad del contrato, destacando que entre los pedimentos de la parte actora está que se declare la validez del contrato de compraventa”.
2. Resolución del contrato por incumplimiento
STS 1/4/1998, ROJ: STS 2172/1998