Resolución de préstamo por incumplimiento de la prestataria [STS]

ELEUTERIO y BRÍGIDA prestan 50.000 € cada uno a PREVINDAL S.L., en documento público. El contrato establece una duración de 10 años, unos intereses del 4,5% y una devolución fraccionada, por semestres, del capital y los intereses. Por considerar que tenía la opción de sustituir la devolución del préstamo por un pago en acciones a los prestamistas -interpretación rechazada por los tribunales-, PREVINDAL deja de pagar lo debido desde el primer momento. ELEUTERIO y BRÍGIDA demandan a PREVINDAL en reclamación de que, resuelto el contrato, la sociedad demandada restituya el capital prestado y los intereses causados hasta el momento en que se produzca el pago.En las dos instancias y en la STS, se da la razón a los prestamistas, pero ello obliga a revisar los presupuestos dogmáticos tradicionales de la acción de resolución.

1. La naturaleza jurídica del préstamo

El contrato de préstamo se viene considerando tradicionalmente como un contrato real que da lugar a una relación obligatoria unilateral. Es real porque el contrato se perfecciona con la entrega del capital prestado; antes puede haber un precontrato pero no propiamente un contrato de préstamo. Por ello, en el momento en que se perfecciona el contrato de préstamo, solo surge una obligación, a cargo del prestatario: la de devolver el capital y los intereses pactados.  

2. Si no se pudiera resolver el contrato…

Si no se admitiera la posibilidad de resolver el contrato, los prestamistas solo podrían ir reclamando la entrega de cada pago fraccionado a su vencimiento, a no ser que pudieran declarar el vencimiento anticipado del préstamo. Pero, si no se ha pactado una cláusula de vencimiento -que es lo que ocurría en este caso-, el vencimiento anticipado solo puede producirse en los muy limitados supuestos del art. 1129 CCiv, que parece que no se daban en el caso.  

3. Resolución en relaciones obligatorias unilaterales

Tradicionalmente  se ha entendido que el art. 1124 del CCiv está reservado  a las relaciones obligatorias bilaterales; así se desprende de la propia letra del precepto: «la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas».   Pese a ello, el TS entiende que, por encima de la construcción conceptual del contrato de préstamo (que viene a decir que tampoco es tan importante, pues un precontrato de préstamo, sin entrega todavía del capital, sería perfectamente exigible), cuando el prestatario asume otras obligaciones además de la devolver el capital, como el pago de intereses o la devolución fraccionada de lo prestado, existe una forma de reciprocidad que permite emplear el art. 1124 CCiv. «Hay reciprocidad -dice el TS- entre el aplazamiento de la recuperación por parte del prestamista y el pago de los intereses por el prestatario».    

ROJ: STS 2551/2018


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