La entidad COMPAÑÍA INTERNACIONAL ISLAS CANARIAS SA (CISC SA), vende en escritura pública a SODATUR SL una finca, estableciendo como precio de venta 140 millones de pesetas.
Al día siguiente ambas entidades suscriben un documento privado por el que reconocen que el precio acordado es de:
– 140 millones de pesetas pagaderos al contado.
– La participación de un 20% en la obra que se edifique sobre el solar (admitiéndose expresamente la posibilidad de cesión del procentaje a un tercero).
– Una carta de crédito emitida por varias entidades bancarias por importe de 20 millones de pesetas.
Posteriormente la CISC SA cede a TECACIN SL el 18,5 por ciento de su participación en la obra que se edifique en el solar a título de dación en pago y a SODATUR SL el 1.5 %.
TECACIN SL pretende que las otras dos entidades eleven a escritura pública el contrato de compraventa y el contrato privado de transmisión de derechos. Se discute si TECACIN SL podía exigir que se elevara a escritura pública el contrato de compraventa en el que no había participado.
1. Cesión de derechos y cesión de contrato
El Tribunal entiende que no estamos ante una cesión del contrato (que podría justificar la demanda de TECACÍN SL) sino ante una mera cesión de derechos, el objeto de la transmisión no fue una posición jurídica contractual sino que únicamente la parte vendedora realizó una dación en pago cuyo objeto eran algunos derechos que formaban parte de las obligaciones de la compradora.
2. El principio de relatividad contractual
Dado que TECACÍN SL no ha asumido la condición de parte del contrato, sino que es un mero cesionario de algunos derechos derivados del mismo, no puede exigir la elevación a escritura pública de un contrato en el que no ha sido parte
(Nociones de contratos, tema 5.1.).
“Esta Sala ha declarado (por todas, sentencia núm. 616/2006, de 19 junio) que «el artículo 1257 del CCiv establece el principio general de acuerdo con el que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, de modo que «en general no puede afectar lo estipulado en todo contrato a quien no intervino en su otorgamiento» (sentencia de 23 julio 1999, así como la de 9 septiembre 1996). Por ello, si el contrato es considerado como una manifestación de la autonomía privada en orden a la reglamentación de los propios intereses, resulta claro que dicha reglamentación ha de afectar, en línea de principio tan sólo a la esfera jurídica de sus autores, porque sólo respecto de ellos por hipótesis la autonomía existe»”