El 26 de julio de 1979 JESÚS LUIS vende en documento privado a BERNARDO un apartamento situado en la ciudad de Rosas. EL precio tiene que satisfacerse mediante el pago de una cantidad inicial de 162.950 pts y, posteriormente, el 5 de agosto de 1979 en Bruselas, se pagan las 4.337.044 pts restantes. Las dos cantidades son satisfechas a Darío y cuando el vendedor tiene conocimiento de ello, entrega las llaves al demandado. Sin embargo, la segunda de las cantidades mencionadas, nunca llega a poder del vendedor.
DARÍO y JESÚS LUÍS, tenían constituida una sociedad inmobiliaria en Bruselas, cuyo objeto era la venta de pisos a comisión, existiendo un apoderamiento de JESÚS LUÍS a DARÍO para gestionar la venta y percibir el precio del apartamento. Esta sociedad se ha disuelto después de la venta del mencionado apartamento.
Ante esta situación JESÚS LUÍS ejercita acciones judiciales contra DARÍO y, a primeros de julio de 1980, cambia la cerradura del apartamento. BERNARDO se opone a este despojo por la vía judicial.
1. Pago a persona autorizada
El art. 1162 CCiv exige que el pago liberatoria se realice en la persona a cuyo favor esté constituida la obligación o a otra autorizada en su nombre [Nociones III, 8.7]. En el presente caso DARÍO contaba con la autorización pertinente por lo que el pago realizado por BERNARDO tiene plenos efectos liberatorios. No hay, en consecuencia, incumplimiento por su parte y no cabe, por lo tanto, la resolución del contrato.
La deslealtad de DARÍO, es una cuestión extraña al contrato celebrado por las partes y que deberá ser ventilada entre JESÚS LUÍS Y DARÍO, como derivada de la relación asociativa que en su momento existía.
STS 4/3/1993, ROJ: STS 19122/1993