Me deshago de las fincas antes de la subasta [STS]

CORPORACIÓN INVERSORA DE PARQUES S.L. vende  a GALERÍA DE PARQUES REUNIDOS S.L. varias fincas. Previamente PARQUE COMERCIAL ASTUR S.A.U.  había iniciado un  procedimiento ejecutivo contra la vendedora en el que se despachó ejecución contra sus bienes.PARQUE COMERCIAL ASTUR S.A.U. entiende que estas ventas han sido realizadas en fraude de acreedores, e interpone demanda solicitando su rescisión y la cancelación registral de los asientos a los que hubieran dado lugar.El Tribunal Supremo se detiene en el análisis de los diferentes requisitos de la acción rescisoria por fraude de acreedores. (Nociones II.6.4

1. Crédito preexistente

La preexistencia del crédito se acredita porque, con anterioridad a las compraventas,  la actora había iniciado un procedimiento ejecutivo contra de Galería Inmobiliaria de Parques comerciales S.L.  (hoy Corporación Inversora S.L) en el que se despachó ejecución contra sus bienes.

2. Actuación fraudulenta

El art. 1297 CCiv presume fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquél contra el que se haya expedido mandamiento de embargo de bienes, situación que es la que se ha producido en el caso presente.
La Sentencia afirma que:

“La presunción de existencia de fraude, de carácter «iuris tantum», comporta la necesidad para quien resulta afectado por ella de acreditar la inexistencia de tal fraude, singularmente mediante la acreditación de la existencia de otros bienes en los que el acreedor podía hacer efectivo su crédito, sin que este último -beneficiado por la presunción- resulte obligado a ello”

La jurisprudencia tradicionalmente venía exigiendo un determinado estado de ánimo del deudor y aunque se ha objetivado de forma importante el fraude, sigue sin admitirse la mera prueba del perjuicio causado sea suficiente para estimar la acción de rescisión. Así la Sentencia TS afirma que aunque el propósito de defraudar (consilium fraudis) se exige  tanto al que enajena como a quien adquiere la cosa, esta exigencia ha sido flexibilizada por la jurisprudencia:

”en el sentido de que no se requiere malicia en el vendedor, ni intención de causar perjuicio en el adquirente, bastando la conciencia de que se puede ocasionar dicho perjuicio a los intereses económicos de la parte acreedora ( sentencias de 12 de marzo, 21 de abril y 13 de mayo de 2004; 19 de julio y 25 de noviembre de 2005; y 25 de marzo de 2009, entre las más recientes). El consilium fraudis -continúa dicha sentencia- se entiende de manera amplia como «conciencia en el deudor del empobrecimiento real o fingido que causa al acreedor» ( sentencias de 31 de diciembre de 2002; 12 de marzo y 21 de junio de 2004; 25 de noviembre de 2005; 19 de noviembre 2007). Basta que el deudor – enajenante- haya conocido o debido conocer la eventualidad del perjuicio ( sentencias de 31 de diciembre de 2002, 30 de octubre de 2006, 19 de noviembre de 2007, entre otras), pero se requiere también la complicidad o el conocimiento de la persona con quien se contrata ( sentencia de 20 de octubre de 2005), resultando suficiente para este conocimiento la conciencia de causar daño o perjuicio -«scientia fraudis»- ( sentencias de 15 de marzo de 2002; 17 de julio de 2006; 30 de abril y 19 de noviembre de 2007; 19 de mayo y 20 de junio de 2008; y 28 de mayo de 2009)”

Esta conciencia defraudatoria se estima acreditada en la Sentencia “con datos sumamente relevantes como son la identidad de personas que representan a las partes en los contratos fraudulentos, que actúan además por medio de otras sociedades”.

3. Subsidiariedad de la acción

Las enajenaciones de bienes llevadas a cabo con posterioridad al mandamiento de embargo,  y la declaración posterior en suspensión de pagos  y de  insolvencia definitiva por ser el pasivo superior al activo, de  Corporación Inversora de Parques S.L. pone de manifiesto que la entidad acreedora no tiene otro medio de satisfacer su derecho de crédito.
Procede, en definitiva, la rescisión del contrato de compraventa.

STS 23/3/2011, ROJ: STS 1665/2011


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