La sobrina se quedó sin nada [STS]

PENÉLOPE y CATALINA (tía y sobrina respectivamente) otorgan escritura pública de compraventa por la que la primera vendía y la segunda adquiría la nuda propiedad de una vivienda sita en Sencelles. El 24 de mayo de 2004, PENÉLOPE otorgó testamento instituyendo heredera universal de todos sus bienes y derechos a la FUNDACIÓ HOSPITAL SAT FRANCESC D´ASSIS, la cual aceptó la herencia el siguiente 4 de septiembre, en cuyo caudal relicto figuraba la  mencionada vivienda.

El 18 de febrero de 2009, la Fundación referida interpuso demanda contra CATALINA ejercitando, de un lado, la acción de nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, y, de otro, la acción reivindicatoria de la vivienda. Subsidiariamente ejercitó la acción de nulidad por simulación relativa del referido contrato, que encubría una donación, y la acción reivindicatoria sobre la repetida vivienda.

1. La validez o invalidez de la donación disimulada

Dado que CATALINA acepta que el contrato de compraventa había sido objeto de simulación relativa (Nociones de contratos, tema 2.3) y (Nociones de contratos, tema 6, 2 ) , la controversia se centra en determinar si la donación disimulada tenía validez, como sostenía CATALINA, o no la tenía, como sostenía la Fundación.

En la Sentencia se expone que la doctrina que el TS ha venido siguiendo sobre el tema ha sido variable hasta la STS de 11 de enero de 2007:

 “La sentencia de la Sala de 11 de enero de 2007 , citada por el recurrente, declaró la nulidad de la donación disimulada, poniendo término a discrepancias anteriores: mientras que por una parte, las sentencias de 3 de marzo de 1932 , 22 de febrero de 1940 , 20 de octubre de 1961 , 1 de diciembre de 1964 , 14 de mayo de 1966 , 1 de octubre de 1991 , 6 de abril de 2000 y 16 de julio de 2004 , entre otras, consideraban que la donación de inmuebles era nula porque la escritura pública de compraventa, al no ser escritura pública de donación, no era válida para cumplir el requisito del artículo 633 del Código Civil , por otra parte, las sentencias de 31 de mayo de 1982 , 19 de noviembre de 1987 , 9 de mayo de 1988 , 21 de enero de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 2 de noviembre de 1999 , entre otras, consideraban que la donación disimulada es válida porque la escritura pública de compraventa sirve como la forma exigida por el mencionado artículo 633: la forma del negocio simulado es la forma propia del negocio disimulado”.

Y transcribe literalmente un fragmento de la STS de 11 de enero de 2007:

«Esta Sala considera que la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría. Aunque se probase que hubo animus donandi del donante y aceptación por el donatario del desplazamiento patrimonial, lo evidente es que esos dos consentimientos no constan en la escritura pública sino en los autos del pleito seguido sobre la simulación. El art. 633 CCiv ., cuando hace forma sustancial de la donación de inmuebles la escritura pública no se refiere a cualquier escritura, sino a una específica en la que deben expresarse aquellos consentimientos, y ello es totalmente diferente de que se extraigan de los restos de una nulidad de la escritura de compraventa como resultado de una valoración de la prueba efectuada por el órgano judicial. En consecuencia, una escritura pública de compraventa totalmente simulada no cumple los requisitos del art. 633, pues el negocio disimulado de donación que se descubra no reúne para su validez y eficacia aquéllos».

Se estima el recurso de casación interpuesto por la Fundación y se ratifica la sentencia del juzgado de primera instancia, que declaró la nulidad de la compraventa simulada y de la donación disimulada.

  ROJ: STS 4867/2014


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