La falta de transparencia no siempre tiene como consecuencia la nulidad de la cláusula [STS]

Mari Jose suscribió con Caja Vital (actualmente Kuxabank S.A) un préstamo hipotecario con un tipo de interés variable referenciado al IRPH Entidades y una cláusula de interés moratorio. Interpone demanda contra la entidad bancaria solicitando la nulidad por abusiva de la cláusula relativa al índice IRPH, así como de la cláusula de interés moratorio. La parte demandada se allana a la pretensión relativa a la nulidad de la cláusula con intereses moratorios en primera instancia. 

1. El control de transparencia

El Tribunal Supremos procede a la interpretación de los arts. 80.1 y 82 TRLGDCU, así como del art.4.2 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobe cláusulas abusivas en contratos con consumidores y aplicando la doctrina de la STJUE de 3 de marzo de 2020 (asunto C.-125/18) sostiene que para determinar si la cláusula que establece un tipo de interés variable conforme al IRPH es transparente [Nociones de contratos, Tema 2, 4.3.C] hay que tener presentes dos parámetros:

El primero sería la publicación del IRPH en el BOE, que permite al consumidor medio comprender que el referido índice se calcula según el tipo medio de los préstamos hipotecarios a más de tres años para la adquisición de vivienda, incluyendo, así los diferenciales y gastos aplicados por tales entidades. Esa publicación salva las exigencias de transparencia en cuanto a la composición y cálculo del IRPH.

El segundo, es que hay que comprobar el cumplimiento por la entidad de crédito de su deber de informar. Concretamente, hay que comprobar el cumplimiento de la obligación de informar a los consumidores, conforme a la normativa nacional de “cuál había sido la evolución del IRPH de las cajas de ahorros durante los dos años naturales anteriores a la celebración de los contratos de préstamo y del último valor disponible”. Esta obligación, ha sido matizada por los Autos del TJUE de 17 de noviembre de 2021, que es necesario que los datos públicamente disponibles y accesibles y la información facilitada por el profesional, permitan a un consumidor medio, normalmente informado, conocer el funcionamiento concreto del modo de cálculo del índice de referencia, pudiendo conocer así las consecuencias económicas y potencialmente significativas de dicha cláusula sobre sus obligaciones financieras.

2. La consecuencia de la falta de transparencia de una cláusula

La falta de transparencia de una cláusula no implica necesariamente su nulidad. Según reiterada jurisprudencia del TJUE

, “cuando se trata de elementos esenciales del contrato, el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto del contrato principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar un juicio de abusividad (…) Es decir, en tales casos, la declaración de falta de transparencia sería condición necesaria, pero no suficiente, para la apreciación de la abusividad”.

3. El juicio de abusividad

La sentencia señala que de acuerdo con las

” SSTJUE de 26 de enero de 2017, C-421/14, Banco Primus , y de 3 de octubre de 2019,C-621/17, Gyula Kiss, a efectos del juicio de abusividad, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido, para analizar si el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Y respecto a en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «contrariamente a las exigencias de la buena fe», habrá que comprobar si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual”.

En el caso que nos ocupa el Tribunal no aprecia mala fe en el ofrecimiento de la entidad prestamista de un índice oficial, aprobado por la autoridad bancaria. Por lo que respecta al desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes, que en su desenvolvimiento posterior el prestamos resulte más caro que otros, no supone un desequilibrio causante de abusividad, puesto que el control de contenido no puede derivar en un control de precios y el TJUE no exige a las entidades bancarias que faciliten información comparativa de los distintos índices oficiales y su evolución futura. Así pues, ni concurre mala fe, ni desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes y, en consecuencia, la cláusula no es abusiva y no se puede declarar su nulidad.

Roj: STS 1559/2022, de 19 de abril.


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