Esta vieja sentencia es un clásico de la jurisprudencia contractual parangonable a la cinematográfica y coetánea «Lo que el viento se llevó«; o, mejor, por el empleo de latinismos, a «Ben-Hur«.
Por contrato de 27 de junio de 1936, CARBONELL Y COMPAÑÍA vende a PALLARÉS HERMANOS 200.000 kilogramos de aceite de orujo de calidad determinada en el contrato. El precio fijado fue de 109,50 pesetas por cada 100 kilogramos de mercancía si se entrega en Sevilla y 104,25 si se hace en Jaén. CARBONELL se compromete a colocar la mercancía en Sevilla (vagón Sevilla) o en Jaén (vagón Jaén), corriendo el transporte de la misma, desde las correspondientes estaciones de ferrocarril, a cargo de los compradores. PALLARÉS HERMANOS pagan inmediatamente el precio y optan por la entrega «vagón Jaén»; el plazo de entrega para CARBONELL incluye todo el mes de agosto, prorrogable hasta el 15 de octubre de 1936. A principios del mes de julio, CARBONELL ordena a su sucursal en Jaén que reserve 200.000 kilogramos para entregarlos a los compradores en cuanto den aviso. En ese momento, se produce el levantamiento franquista y se inicia la guerra civil, durante la cual son intervenidas y requisadas por las autoridades republicanas las existencias de CARBONELL en Jaén; CARBONELL recibe a cambio una cantidad que no consta [es de imaginar que reducida, máxime después de su conversión en la moneda oficial].
Terminada la guerra, PALLARÉS HERMANOS pretende que se cumpla el contrato. En ese momento, el precio del aceite en el mercado se ha revalorizado en un 50% respecto del vigente en 1936. CARBONELL aduce la extinción de la obligación por fuerza mayor sobrevenida.
1. El género no perece
El TS descarta, en primer lugar, la extinción de la obligación de CARBONELL por imposibilidad sobrevenida (art. 1182 CCiv) [Nociones, IV, 2.6.C]. Pese a que la interferencia de la guerra civil como fuerza mayor está fuera de discusión, es decir, existe fuerza mayor sobrevenida, falta el elemento de la imposibilidad: tratándose de una obligación genérica, está al alcance de la vendedora obtener aceite de la calidad pactada para cumplir con su obligación. «Genus no perit«, el género no perece [Nociones, III, 7.3].
2. ¿En qué casos la compradora habría corrido con los riesgos?
Ampliando ligeramente las hipótesis que maneja la propia sentencia, PALLARÉS habría corrido con los riesgos (y se habría quedado sin aceite y sin el precio abonado) en cinco casos:
- Si se hubiera vendido el aceite como cosa específica («te vendo los 200.000 kilogramos de aceite que tengo en este depósito»). Con alguna pequeña variante, tanto el art. 333 CCom como el 1452 CCiv adoptan el criterio de que el riesgo de la compraventa de cosas específicas recae sobre el comprador (periculum est emptoris) [Nociones, IV, 2.6.C.c].
- Si el género se hubiese delimitado (por ejemplo, aceite de un tipo muy especial de la cosecha de 1936) y ya no existiera género que cumpliese esas características.
- Si se hubiera vendido el aceite como cosa genérica, pero se hubiera producido la concentración o especificación en los concretos 200.000 kilogramos almacenados en Jaén y requisados después. Con la concentración, la obligación genérica se convierte en específica y, por tanto, se aplica el régimen de riesgos explicado en el caso 1. Dicha concentración debe realizarse de modo bilateral, salvo que el contrato atribuya esa facultad al vendedor; nada de esto ocurría en el caso enjuiciado.
- Si se hubiera producido un retraso del comprador en la recepción de la mercancía (mora del acreedor).
- Si se hubiera cumplido la obligación de entrega y se hubiera depositado el aceite en los vagones de la estación de Jaén, de donde hubieran sido después requisados.
3. No hay responsabilidad por el retraso
Que CARBONELL continúe obligada a entregar el aceite no significa que incurra en responsabilidad por el retraso de tres años en hacerlo. La diferencia entre ambas consecuencias jurídicas la explica muy bien la STS:
La fuerza mayor dimanante de la guerra, operando en obligaciones genéricas por ella afectadas, no produce, en principio, efectos extintivos por imposibilidad absoluta y permanente de cumplimiento, en atención a que el género no perece, pero produce corrientemente imposibilidad con efectos meramente suspensivos en aquellos casos en que, al cesar la actuación de la fuerza mayor, revive la obligación contraída si llena entonces la finalidad buscada por los interesados al tiempo de la celebración del contrato, y en este aspecto bien se advierte que no hubo al producirse la liberación obstáculo insuperable para la entrega del género vendido en las condiciones pactadas, salvo en la referente a la fecha de la entrega, que, en casos como el de autos, es requisito accidental, constitutivo de simple demora amparada con efectos liberatorios por la fuerza mayor…
En definitiva, se ha acreditado en el pleito que CARBONELL no ha tenido ninguna culpa en el retraso, por deberse este a una fuerza mayor de naturaleza bélica. Al ser su responsabilidad meramente cuasiobjetiva, no debe responder [Nociones, IV, 2.6.C.b]. El cumplimiento sigue siendo posible (por eso CARBONELL sigue obligada a cumplir), pero el cumplimiento puntual no lo fue (por eso, CARBONELL no responde del retraso).
4. Revisión del contrato por alteración sobrevenida de las circunstancias (rebus sic stantibus)
Se plantea finalmente el TS la posibilidad de acudir a la alteración sobrevenida de las circunstancias para modificar judicialmente el contrato y lograr una solución más equilibrada [Nociones, IV, 2.6.E]. Además de mencionar alguna legislación extraordinaria de posguerra, el TS encuentra apoyo a la posibilidad de revisión en la legislación general:
Atenta nuestra legislación civil al principio de la autonomía de la voluntad en régimen contractual, que requiere el cumplimiento de lo pactado en los propios términos convenidos, admite, sin embargo, ciertas restricciones por razón de la buena fe que preside la contratación -artículo 1.258 del CC y 57 del de Comercio- y, más concretamente, por razón del elemento de justicia objetiva implícito en la exigencia de causa en los contratos, referida esencialmente en los onerosos a la reciprocidad o equivalencia de las prestaciones; de tal suerte que en algunas aunque contadas situaciones la ley permite mitigar el excesivo rigor de aquel principio de autonomía confiriendo al juzgador la facultad de acomodar lo convenido por las partes a las circunstancias concurrentes en el caso enjuiciado, al tiempo de ser cumplido lo que se prometió, según es de ver, por ejemplo, en los supuestos que prevén los artículos 1.103, 1.124 y 1.154 del CC.
Concluye, entonces, que
no obstante los reparos de algún sector de la doctrina científica, es preciso reconocer la facultad judicial de modificar el contrato, lo que no quiere decir que esto se eleve a rango de principio general, pues no se ha de perder de vista que la ley establece como norma fundamentalmente rectora del negocio jurídico el axioma pacta sunt servanda, por lo que sólo con gran cautela y notoria justificación se podrá hacer uso de la citada facultad modificadora.
Admitida la posibilidad revisora, la aplica de la siguiente manera al caso:
… pesa en el ánimo de la Sala la circunstancia de que Carbonell y Compañía tuvo en Jaén suficiente cantidad de aceite, en disposición de poder facturar lo vendido al primer aviso de Pallarés Hermanos antes de producirse la anormalidad provocada por la guerra, y si bien en este respecto no es imputable al comprador la mora accipiendi, en atención a que podía retardar lícitamente el aviso de facturación hasta el 15 de octubre de 1936, siempre resulta que el vendedor puso de su parte cuanto era preciso para que el contrato pudiese tener efectividad en la forma estipulada, y si a esto se añade el grave detrimento ocasionado por el precio extraordinariamente más elevado que adquirió el aceite a la terminación de la guerra, según es notorio y lo acredita, además, la prueba obrante al folio 138 de los autos de primera instancia, no sería equitativo descargar sobre el vendedor exclusivamente el daño de guerra, traducido, no ya en el perecimiento de la cosa vendida, sino en la desvalorización de la moneda roja en que Carbonell y Compañía percibió el precio de la venta forzada de las existencias de aceite en Jaén, y en la cotización mayor del aceite al terminar la contienda.
No se ha justificado en autos el rendimiento en moneda nacional del importe de la venta forzada, ni hay constancia del movimiento de la cuenta bancaria en que fue ingresado dicho importe, para inferir el resultado de las operaciones de desbloqueo, pero es de advertir, como norma general, la depreciación de la moneda roja ingresada en Bancos desde el mes de junio de 1937 hasta el de marzo de 1939, como lo fue la percibida por Carbonell y Compañía en razón de aquellas ventas, y por esto no es aventurada la fijación del quebranto por desvalorización de moneda y por aumento del precio del aceite, en más de un 50 por 100 del valor de la mercancía contratada, que equitativamente debe repartirse entre comprador y vendedor, no precisamente por mitad, sino conjugando los múltiples factores que concurren en el caso de autos, en términos que, sin anular el rendimiento lícito que se espera en el negocio mercantil, mantenga su originario carácter conmutativo y la consiguiente equivalencia de las prestaciones, lo que se puede conseguir, como fórmula más sencilla en este pleito, reduciendo la cantidad de aceite a entregar, sin modificación del precio que ya tiene recibido la entidad vendedora.
STS de 13 de abril de 1944