Distribución en exclusiva y desistimiento unilateral [STS]

CARRATALÁ S.L demanda a SOCIEDAD COOPERATIVA EGURKO Y SOCIEDAD COPERTATIVA ORTZA por incumplimiento de un contrato de distribución en exclusiva y solicita la resolución del contrato y la existencia de daños y perjuicios, tanto por el incumplimiento contractual de las cooperativas demandadas, como por la resolución unilateral, sin preaviso, con mala fe, abuso de derecho y enriquecimiento injusto.

1. Desistimiento unilateral

Los contratos de distribución en exclusiva si son de duración indefinida pueden ser resueltos unilateralmente [Nociones III, 10.3] y sólo cabe indemnización cuando exista pacto de preaviso y no se respeta o cuando el concedente se aprovecha de la clientela aportada por el agente.

2. Integración del contrato conforme a los usos

El establecimiento de una relación jurídica de naturaleza duradera, como es la de distribución en exclusiva, es susceptible de crear una clientela que potencialmente pueda ser aprovechada por el concedente que extingue aquella relación, lo que supone el enriquecerse a cuenta del esfuerzo ajeno  sin ninguna retribución. Y la resolución sin plazo de preaviso puede impedir al cesionario adopte las medidas oportunas para la liquidación de la relación que se extingue.
A pesar de que no existe una exigencia legal de preaviso para el contrato de distribución en exclusiva ni un acuerdo expreso de las partes sobre el mismo,  la Sala decide integrar el contrato [Nociones II. 4.3] observando el “uso cotidiano de los negocios (art.1258 CCiv)” y se refiere a otras relaciones jurídicas de naturaleza duradera en las que se regula expresamente el preaviso y una posible indemnización por clientela, como el contrato de agencia (art. 25 y 28 LCA) o el contrato de arrendamientos urbanos cuando en la finca arrendada se ha ejercido una actividad comercial (art. 34 LAU).
Se condena a las demandadas al pago de una indemnización por clientela.
STS 21/11/2005, ROJ: STS 7031/2005


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