318.724,23 € quedan en 116.446, 49 €, pero con intereses legales [STS]

LUCENTUM OCIO -dueña de la obra- demanda a  los contratistas por ciertos defectos que habían aparecido en la obra realizada por estos. LUCENTUM OCIO reclama por estos defectos, primero extrajudicialmente y luego judicialmente, 318.724,23 €. La AP estima existentes los defectos, pero los valora en 116.446,49 €, pese a lo cual, condena a los contratistas al pago no sólo de esta cantidad, sino también de los intereses legales desde la reclamación extrajudicial.

1. Cumplimiento defectuoso: coste de la reparación

De entre los remedios con que cuenta el acreedor que recibe una prestación defectuosa (aquí, una obra con vicios), LUCENTUM OCIO opta por pedir el equivalente al demérito de la prestación valorado atendiendo al coste de la reparación de los vicios.

2. Puesta en mora mediante requerimiento

De acuerdo con el art. 1110 CCiv, la reclamación extrajudicial de LUCENTUM OCIO puso en mora a las empresas contratistas [Nociones, IV, 2.4.E.b]. Este extremo no se discute.  

3. La liquidez de la obligación no es un requisito para la entrada en mora

Sí discuten los demandados la corrección del pago de intereses habida cuenta que la cuantía de la obligación había sido objeto de controversia y, finalmente, se había reducido a un tercio de lo solicitado.   El TS rechaza su alegación y recuerda su posición sobre la liquidez de la obligación como requisito de la mora [Nociones, IV, 2.4.E.c2].

a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio «in illiquidis non fit mora» [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (…).Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, (…) que, prescindiendo del alcance dado a la regla «in illiquidis non fit mora«, atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del ‘dies a quo‘ [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias».

STS 2004/2011


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