DONATO y PROMOCIONES COYPE LORA celebran un contrato de compraventa cuyo objeto es una vivienda cuya construcción estaba promoviendo la segunda. DONATO fue haciendo pagos a cuenta del precio, conforme a lo pactado, hasta un total de 36.380 euros. El contrato incluye la siguiente cláusula:
«Octava.- Incumplimiento de la parte compradora. El retraso superior a 45 días en el pago de cualquiera de las cantidades que constituyen el precio o en el otorgamiento de la escritura pública de venta, por causa imputable a la parte compradora, se entenderá como incumplimiento de un elemento esencial del presente contrato, y la parte vendedora podrá, sin requerimiento previo, optar entre:»a) Resolver el contrato, quedando en tal caso en su favor las cantidades entregadas hasta el momento. Se tendrá por resuelto el contrato con la mera notificación de la parte vendedora a la compradora eligiendo esta opción.»b) Exigir el cumplimiento del contrato y, por tanto, el pago de las cantidades adeudadas más un interés de demora del 10% calculado sobre las cantidades adeudadas desde la fecha de vencimiento del pago, más los gastos y costas de la reclamación. Asimismo, deberá satisfacer los gastos derivados de la cosa desde la fecha prevista para la entrega. »
DONATO pretende la nulidad de la cláusula octava por abusiva conforme al art. 85.2 LGDCU
1.Claúsulas abusivas en contratos
DONATO al recurrir no ha impugnado la calificación de «no consumidor» que se le da en la sentencia recurrida y, en consecuencia, no puede ser objeto de debate tal calificación. La Sala parte de la misma y considera que el contrato de compraventa objeto del recurso se ha celebrado entre empresarios (B2B ).
Se afirma que no existe un control específico de nulidad por abusividad en los contratos que no sean entre empresarios y consumidores (B2C). Si el contrato se celebra entre empresarios (B2B), aunque se trate de un contrato de adhesión (art, 8 LCGC), la nulidad únicamente procederá si se superan los límites establecidos en el art. 6.3 y el 1255 CC [Nociones de contratos Tema 2, 4.3.C] . Y, a juicio del Tribunal, en este caso no ha quedado acreditado.
STS 14/02/2018 Roj: STS 415/2018