SUPERLANDIA cede a TRUST INMOBILIARIO ISLEÑO un crédito de diez millones de pesetas que tiene contra ELEPHANT. La cesionaria interpone demanda contra ELEPHANT en reclamación de la deuda y ésta opone en la contestación a la demanda la excepción de compensación de su deuda con determinados créditos que, según afirma, posee frente a la sociedad cedente.
El derecho de crédito cedido tiene su origen en un contrato oneroso celebrado entre SUPERLANDIA y ELEPHANT por el que la primera, dueña de un negocio establecido en unos locales que usaba como arrendataria, transmite a la segunda (interesada en continuar el negocio) su posición contractual en el arrendamiento y la propiedad del conjunto de maquinaria, instalaciones, mobiliario y mercancías, que constituían el medio para la obtención del resultado económico perseguido con la explotación del negocio.
1. Cesión de créditos
2. Compensación
«Ese llamado automatismo de la compensación es expresión de la idea de que la neutralización de deudas se produce desde el mismo momento en que concurren los requisitos precisos, más no en el sentido de que no sea necesario para compensar que lo quiera, al menos, uno de los deudores. Exigencia de declaración (cumplida expresamente en el caso por la demandada) que deriva del principio dispositivo rector del proceso civil, como reflejo en él del poder de disposición que sobre el derecho subjetivo a que se refiere es reconocido a las partes (…)
Ello, sin embargo, no impide, como reiteradamente ha destacado esta Sala en defensa de un criterio espiritualista, que la compensación legal (la que se produce por aplicación de las normas legales, una vez cumplidos todos los requisitos que las mismas exigen) se oponga como excepción, aunque no sea nominalmente, al ser bastante con que se invoquen los hechos de los que resulte «
«Ha de recordarse que el artículo 1.196.4º CCiv reclama, para que proceda la compensación, que las deudas sean exigibles, esto es, que pueda imponerse el cumplimiento de las mismas al deudor si no está dispuesto a hacerlo voluntariamente, con posibilidad, en su caso, de actuar agresivamente contra sus bienes (al respecto, Sentencias de 20 de octubre de 2.003 y 9 de abril de 1.994 ).
Es cierto que la jurisprudencia no impone que todos los requisitos de la compensación (entre ellos, la exigibilidad) concurran al interponer el actor la demanda, pues admite la llamada compensación judicial, la cual se produce cuando no procede la legal solicitada por falta de alguno de sus requisitos y éste se logra durante la tramitación del proceso ( Sentencias de 16 de noviembre de 1.993, 9 de abril de 1.994, 27 de diciembre de 1.995 y 17 de julio de 2.002 ).
El crédito de la compradora, ahora recurrente, por los defectos de las mercancías, cuya compensación pretende, no pudo nacer directamente de la reglamentación contractual, sino de su alegada y supuesta infracción por la vendedora, la cual no la ha admitido, razón por la que la exigibilidad de la deuda a la indemnización de daños reclamaba una condena previa u obtenida en el propio proceso y, por tanto, el ejercicio de una acción declarativa de la violación del contrato por la vendedora».
STS 15/02/2005, Roj: STS 911/2005