En esta sentencia se acumulan los casos de varios pasajeros de sendos vuelos de compañías europeas con destino a aeropuertos europeos; los vuelos en cuestión llegaron con más de veinte horas de retraso y lo que se discute no es el derecho a manutención y pernocta que en tales casos tienen los pasajeros (art. 9 del Reglamento CE 261/2004), sino si también tienen derecho a la compensación por cancelación (art. 7 del Reglamento CE 261/2004).
1. Aplicación analógica a los grandes retrasos del régimen de compensación por cancelación
El art. 5 del del Reglamento CE 261/2004, dedicado a la cancelación de vuelos, reconoce explícitamente al pasajero el derecho a la compensación cuyo contenido se especifica en el art. 7. En cambio, el art. 6, que trata de los retrasos, solo reconoce al pasajero el derecho a ser atendido (manutención y pernocta) en caso de retraso. El TJUE, sin embargo, con varios argumentos interpretativos que puedes leer en la sentencia, extiende a los retrasos superiores a 3 horas el derecho a compensación. Por eso, la STJUE acaba declarando:
Los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento nº 261/2004 deben interpretarse en el sentido de que los pasajeros de los vuelos retrasados pueden equipararse a los pasajeros de los vuelos cancelados a los efectos de la aplicación del derecho a compensación y de que, por lo tanto, pueden invocar el derecho a compensación previsto en el artículo 7 de dicho Reglamento cuando soportan, en relación con el vuelo que sufre el retraso, una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas, es decir, cuando llegan al destino final tres o más horas después de la hora de llegada inicialmente prevista por el transportista aéreo.
2. Una responsabilidad objetiva
Esta compensación, según el art. 5.3 del Reglamento CE 261/2004, puede ser evitada si el transportista «puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables». Se plantea la duda de si valen como tales circunstancias los problemas técnicos que pueden afectar a las aeronaves. La respuesta negativa del TJUE acaba definiendo esta responsabilidad como objetiva:
«El artículo 5, apartado 3, del Reglamento nº 261/2004 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «circunstancias extraordinarias» utilizado en dicha disposición no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, a menos que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista.
En definitiva, solo un hecho, externo, de fuerza mayor, como, por ejemplo, circunstancias metereológicas extremas o una huelga de controladores, libera al transportista de la obligación de compensar al viajero.
STJUE de 19 de noviembre de 2009 (casos acumulados C-402/07 y C-432/07)