Sombras en la «Ciudad de la Luz»: responsabilidad contractual y autonomía de la voluntad [STS]

A través de una empresa pública, SPTA, la Comunidad Valenciana encarga a una empresa la elaboración del proyecto de construcción de una glorieta en una plaza pública de la «Ciudad de la Luz» de Alicante.

Al derrumbarse la glorieta edificada, la empresa pública SPTA demanda a la empresa proyectista.

La sentencia de primera instancia descarta que el derrumbe se debiera a un vicio del proyecto y desestima la demanda. La sentencia de segunda instancia, en cambio, sí considera responsable a la empresa proyectista, lo que le obliga a examinar la aplicación de esta cláusula del contrato, que limita la cuantía de la indemnización a cargo de la proyectista:

Cláusula 13.- RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS O ERRORES DEL PROYECTO.

Con independencia de lo previsto en los apartados anteriores, el consultor responderá de los daños y perjuicios que durante la ejecución o explotación de las obras que se causen tanto a SPTA como a terceros, por defectos e insuficiencias técnicas del proyecto o por los errores materiales, omisiones e infracciones de preceptos legales o reglamentarios en que el mismo haya incurrido, imputables a aquél.

La indemnización derivada de la responsabilidad exigible al contratista, alcanzará el 50% del importe de los daños y perjuicios causados, hasta un límite máximo de cinco veces el precio pactado por el proyecto, y será exigible dentro del término de diez años, contados desde la recepción del mismo por SPTA, siendo a cargo de ésta, en su caso, el resto de dicha indemnización cuando deba ser satisfecha a terceros.

La Audiencia Territorial descarta su aplicación porque considera que el régimen de responsabilidad de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE) es de Derecho imperativo. La empresa proyectista discute esta conclusión en casación y el Tribunal Supremo le da la razón.

1. El régimen de responsabilidad de la LOE y su aplicación al caso

El proyectista se describe en la LOE como uno de los agentes de la edificación (art. 10) y, por ello, responde de los defectos de la edificación, durante los plazos de garantía que se fijan, en régimen de responsabilidad cuasiobjetiva; así se desprende del art. 17.3, según el cual, «cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente» [➜ Nociones, IV, Tema 3, 3.1.E].

Para que este régimen de responsabilidad sea aplicable, el caso debe entrar dentro del ámbito material de aplicación de la LOE. Es un análisis sobre cuya importancia insistimos [➜ Nociones, I, 1.2.B]. En nuestro caso, los tribunales de instancia dieron por supuesto que la LOE era aplicable y el TS, aunque en un obiter dictum, lo pone en duda, ya que «el art. 2 de la LOE no permite considerar una glorieta (como elemento constructivo único), como ‘edificio’, por lo que no sería de aplicación en este caso la Ley de Ordenación de la Edificación…»

2. Carácter dispositivo del régimen de responsabilidad de la LOE

El Tribunal Supremo considera que el régimen de responsabilidad de la LOE tiene naturaleza dispositiva [Nociones, I, 1.3]. Por ello, puede modificarse mediante pacto, conforme al art. 1255 CCiv, con dos limitaciones, una explícita y otra implícita:

  • Explícitamente el TS considera que un pacto de moderación de responsabilidad sería válido entre las partes (el propietario que encarga una obra y los agentes de la edificación que la proyectan y ejecutan), pero carecería de toda eficacia frente a terceros, tal como de deriva del art. 1257 CCiv [➜ Nociones, II, 5.1] y se expresa en el propio contrato del caso. Cabría pensar en dos tipos de terceros: a) terceros que sufren un daño por el derrumbe (los cascotes, por ejemplo, destrozan su vehículo); b) terceros que adquieren lo construido de quien promovió la construcción (es decir, quienes adquieren del promotor las viviendas construidas), algo descartable en el caso, al tratarse de una plaza pública.
  • Implícitamente debe entenderse que el régimen legal no podría alterarse (o, al menos, no en condiciones generales de la contratación) si el propietario fuera un consumidor; obviamente, no lo es y, por ello, en ninguna de las instancias se alude a esta limitación.

ROJ: STS 1485/2020


Ayúdame a identificar con tu «like» qué entradas resultan más útiles a los estudiantes ➡