¿Todos los trabajadores o solo algunos? [SAP]

Los 87 trabajadores de una empresa radicada en la localidad de Abadiano (Vizcaya) adquieren el pleno dominio sobre los terrenos y edificaciones industriales de la misma, que les han sido adjudicados por participaciones indivisas en proporción a los adeudos que la empresa en cuestión tenía con cada uno de ellos.  

El 19 de julio de 1996, los 87 adquirentes de la finca industrial firman un documento privado con DOMINGO, que actúa en nombre de ALCHEMI SOCIETY OF TRADING ESTATES LIMITED, en el que se acuerda satisfacer por el inmueble 440.000.000 pts y se establece que la venta tendrá lugar antes del 20 de septiembre de 1996. DOMINGO hace entrega a los titulares de la finca de 25.000.000 pts. en garantía de que se celebrará la compraventa, cantidad que se le debe devolver  el día de la firma de la escritura pública de compraventa y del pago íntegro del precio o en el caso de que no se llegue a realizarse la venta, salvo que la causa de no hacerlo se deba a DOMINGO o a la sociedad que representa.
El 30 de septiembre de 1996 los adjudicatarios de la finca industrial la venden a un tercero. Posteriormente DOMINGO y la entidad mercantil reclaman contra siete de los adjudicatarios y solicitan la resolución del convenio concertado en el documento privado de 19/07/96 por incumplimiento de las obligaciones contraídas por los demandados, que según la entidad no habían conseguido reunir la totalidad de poderes de los compradores, y la devolución de los 25.000.000 de pesetas.

1. ¿Solidaridad o mancomunidad?

Resulta especialmente relevante determinar si los 87 trabajadores están obligados de forma solidaria o mancomunada  (Nociones III. 7.9.A) ya que, en el primer caso, el acreedor puede demandar a cualquiera de ellos y, en el segundo, hay que demandarlos a todos y si no se hace puede oponerse la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario (que es la que han opuesto los siete adjudicatarios demandados).
La Sentencia se refiere a una consolidada doctrina jurisprudencial que deduce de la conjugación de los arts 1137 y 1138 CCiv que, además de la solidaridad originada por el pacto expreso a la que se refiere el primero de los preceptos, existe la solidaridad pasiva tácita, que 

“surge cuando del contexto de la relación contractual y obligaciones contraídas se infiere tal concurrencia, (…) siendo de apreciar esa vinculación solidaria cuando la voluntad de las partes, la naturaleza del contrato o el interés jurídico protegido así lo reclame (…) o en otras palabras, para la existencia de una obligación solidaria no es preciso que se emplee precisamente este término, bastando para ello que el conjunto de antecedentes y circunstancias en que el negocio o negocios jurídicos se hayan originado, por haber en ellos comunidad jurídica de objetivos al manifestarse una interna conexión entre ellas, demuestre la existencia de esa voluntad que es garantía para los perjudicados como factor estimulante del concierto y cumplimiento de los contratos”.

Esta comunidad de objetivos se aprecia en los 87 adjudicatarios y, consecuentemente, se entiende que la obligación asumida es solidaria.

2. Precontrato 

El documento que suscribieron las partes es un precontrato, o promesa de comprar o vender (art. 1451 CCiv) (Nociones II. 3.1.D.b). En él se identifican la finca y el precio, comprometiéndose las partes a ejecutar los términos del acuerdo antes del 20 de septiembre de 1996. Dado que la compraventa no se llevó a cabo por la falta de disponibilidad económica de la entidad compradora se la sentencia desestima todas sus pretensiones.
 
 
SAP Bilbao 3/12/2001, ROJ: SAP BI 4344/2001
 

 

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