Dos motores rotos, un comprador satisfecho [2 SAP]

La casualidad ha hecho que el mismo día, la misma AP y hasta el mismo ponente tenga que resolver sobre dos casos análogos en los que el motor de dos vehículos usados «de alta gama» se rompe como consecuencia de un problema de falta de lubricación. En el «caso Ferrari», los contratantes son dos sociedades, el coche se compra el 17 de febrero de 2015 y se avería el 7 de mayo. En el «caso Porsche», los contratantes son particulares, el coche se compra el 22 de mayo de 2014 y se rompe el 24 de mayo.

1. Normativa aplicable

El «caso Porsche» involucra dos particulares; se trata, entonces, de un contrato C2C, al que no es aplicable ni la LGDCU ni el CCom. La solución del caso hay que encontrarla, en consecuencia, en el CCiv.   El «caso Ferrari» es un contrato B2B, lo que llama a la aplicación preferente del CCom. Sin embargo, la parte de este que podría ser más relevante -la regulación de la compraventa- no puede ser empleada porque tiene su propio ámbito de aplicación material [Nociones, I, 1.2.B]. En Derecho Mercantil estudiarás o habrás estudiado la interpretación de los arts. 325 y 326 CCom, pero, en cualquier caso, parece muy forzado aplicar esta normativa a un caso en que ninguna de las dos sociedades se dedica al tráfico comercial de vehículos ni la compradora pretende revenderlo. Como en el «caso Porsche», también aquí la solución debe encontrarse en el CCiv.  

2. Saneamiento por vicios ocultos

Los arts. 1484 y ss. CCiv regulan el saneamiento por vicios ocultos, es decir, los remedios de que dispone el comprador de una cosa que resulta ser defectuosa. Sería de aplicación a nuestros dos casos si no fuera por un detalle: las acciones por vicios ocultos, de acuerdo con el art. 1490, caducan (no prescriben) a los 6 meses a contar desde la entrega; y en ambos casos este plazo había expirado cuando los compradores deciden interponer sus demandas.  

3. Incumplimiento esencial (aliud pro alio)

El régimen del saneamiento, según la jurisprudencia, es compatible con la posibilidad de ejercitar las acciones por incumplimiento esencial (básicamente, la resolución ex art. 1124 CCiv) cuando se entregue cosa diametralmente distinta a la pactada o resulte totalmente inhábil para el uso a que va a ser destinado.   En los dos casos parece que los coches han quedado «para el arrastre», así que ambas sentencias coinciden en considerar que nos encontramos ante posibles casos de incumplimiento esencial.  

4. Preexistencia de los defectos; prueba del cumplimiento defectuoso

Habrá incumplimiento si los defectos existían en el momento de la entrega; no lo habrá si la rotura del motor se debe a falta de mantenimiento por parte de la compradora. Por aplicación de la regla general del art. 217 LEC, la carga de la prueba recae sobre el comprador reclamante. Por no ser aplicable la LGDCU, no disponen los compradores de nuestros dos casos de la presunción legal de que los defectos que se manifiesten en los 6 primeros meses existían en el momento de la venta (art. 123 LGDCU).   Eso no significa que, a falta de pruebas, los tribunales no puedan basarse en indicios, es decir, en presunciones judiciales. Es esto precisamente lo que hacen y lo que sirve para diferenciar los resultados de los dos casos en estudio.     En el «caso Porsche»:  

  • «La proximidad en el tiempo de la aparición de la avería con la transmisión del automóvil (2 días), y el poco uso del mismo hecho por el adquirente (poco más de 1.451 km.) hace pensar que las causas que la provocaron estaban presentes con anterioridad a la venta, y no habiéndose probado ni pudiendo presumirse que el demandado hiciera un mal uso del automóvil, tratándose además de un vehículo de alta calidad, la conclusión no puede ser otra que la alcanzada por el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia, debiendo atribuirse la responsabilidad al vendedor».

En el caso «Ferrari»:

  • En primer lugar, probado que el vendedor había reparado recientemente el manómetro indicador del aceite, si la bomba hubiera estado averiada se habría detectado al hacer las comprobaciones de funcionamiento del nuevo manómetro.
  • En segundo lugar, no siquiera el perito de la compradora había sido capaz de justificar que los daños se debieran a un problema súbito en la lubricación del motor.
  • Finalmente, «admitido además por las partes que ese modelo de automóvil consume aceite (entre uno y dos litros cada mil kilómetros), que lleva 10 litros de aceite, y que el coche recorrió, mientras estuvo en poder de la demandante, más de 4.641 km (v. documentos 3 y 13 de la demanda), no es descartable que la avería se produjera por falta de vigilancia del nivel del aceite».

«Caso Ferrari»: SAP Albacete 269/2017, de 21 de septiembre [ROJ SAP AB 579/2017]  

«Caso Porsche»: SAP Albacete 260/2017, de 21 de septiembre [ROJ SAP AB 588/2017]  

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