En documento privado las hermanas GRACIA y ROSAURA venden su casa a su vecina, FÁTIMA, que está interesada en unirla con la suya. Se entregan unas arras de 21.000 € y no se fija un plazo para la elevación a escritura pública y entrega. FÁTIMA conoce que deben realizarse ciertos trámites, ya que la vivienda consta inscrita a nombre de la promotora que vendió al padre de las vendedoras, ya fallecido. Pese a que las hermanas inician inmediatamente las gestiones, los trámites resultan complicados, ya que primero hace falta una declaración de herederos abintestato, seguida de una aceptación y partición de la herencia; y consecutivamente, un expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo en el Registro de la Propiedad. Las gestiones no se cierran hasta que ya se ha iniciado el pleito que ahora te presento. Pasados quince meses desde la firma del contrato, FÁTIMA interpone demanda de resolución; las hermanas «contraatacan» con una acción de cumplimiento.
1. Resolución por retraso
La SAP es muy clara a la hora de explicar por qué el retraso del caso no justifica la resolución pretendida.
La doctrina general -explica- es la de que «el retraso en el cumplimiento de las obligaciones no tiene otras consecuencias que la de dar lugar, en su caso, a la correspondiente indemnización de daños y perjuicios que se hayan ocasionado, a no ser que el cumplimiento a su debido tiempo se elevara por los interesados a la categoría de elemento esencial, bien porque así se pactara expresamente, o bien porque, de las circunstancias de la prestación, pudiera deducirse que era esa la intención de los contratantes» [Nociones, IV, Tema 2, 5.1.B]
Aplica a continuación esta doctrina al caso:
«Pero ni una ni otra cosa sucede en el supuesto que se enjuicia, donde, para el otorgamiento de la escritura pública, no se estableció plazo alguno en el contrato y donde, ni en éste, ni en el requerimiento efectuado a las vendedoras, dándolo por resuelto, se aludió a circunstancia alguna de la que pudiera deducirse la insatisfacción de la compradora en el caso de incumplimiento tardío de la obligación de entrega de la vivienda, ni tampoco se aludió a ello, después, en el escrito de demanda, donde tan solo se justificó la resolución pretendida haciendo referencia al largo periodo de tiempo transcurrido desde que fuera suscrito por los litigantes, lo que hace pensar que el motivo de resolver compraventa no fue otro que el hecho de haber cambiado de opinión la Sra. Fátima sobre la conveniencia de celebrarla, sobre todo teniendo en cuenta la bajada de los precios de los inmuebles que se ha venido produciendo».
En conclusión:
«Ciertamente, habían transcurrido ya quince meses cuando Doña Fátima decidió dar por resuelto el contrato, e, incluso, habría de transcurrir cierto tiempo aún hasta conseguir la inscripción de la vivienda a nombre de las vendedoras, pero, sin embargo, estando al tanto de ello aquélla y tratándose de un problema no imputable a éstas, causado, únicamente, por la dilación en la tramitación del expediente de dominio, achacable, únicamente, al Juzgado, por la cantidad de asuntos en tramitación, no puede hablarse de un incumplimiento esencial, sino de un mero retraso, sin entidad suficiente para dar lugar a la resolución».
Se desestima, entonces, la demanda de resolución y se estima la reconvención, con condena de FÁTIMA al cumplimiento del contrato de compraventa.
SAP Sevilla 393/2016, de 18 de noviembre [ROJ SAP SE 2751/2016]