GUADALUPE encarga a FIGUEIRAL S.A. la elaboración a la medida y la instalación de los muebles de cocina y electrodomésticos de una vivienda que tiene en reconstrucción. Elaborados los mencionados muebles, FIGUEIRAL los deja en la casa de GUADALUPE para colocarlos más adelante, cuando estén preparados los electrodomésticos. Faltan algunos datos en la SAP, pero parece que GUADALUPE no vive en la casa y que FIGUEIRAL dispone de una llave para ir colocando los muebles y realizando las pertinentes instalaciones, En esos días, se produce un allanamiento de la vivienda por personas desconocidas, que rompen el candado para entrar y producen grandes destrozos en la vivienda, por incendio e inundación; los muebles de cocina depositados por FIGUEIRAL, en particular, quedan totalmente destruidos.
FIGUEIRAL demanda a GUADALUPE en reclamación de la parte del precio pendiente de pago. GUADALUPE reconviene solicitando que se tenga por resuelto el contrato y se condene a FIGUEIRAL a devolver la parte del precio que GUADALUPE había adelantado.
1. Pérdida fortuita y riesgo del contrato
Asume la sentencia que la cosa debida se ha perdido sin culpa de nadie, al concurrir un acreditado hecho violento de tercero. No se discute en el pleito que, por aplicación del art. 1182 CCiv, FIGUEIRAL queda liberada de cumplir su obligación; parece aceptarse que es un hecho de tercero del que FIGUEIRAL no es responsable [Nociones, IV, Tema 2, 6.3]. Lo que se discute es qué efectos tiene dicha liberación sobre la obligación correspectiva de GUADALUPE de pagar el precio [Nociones, IV, Tema 2, 6.3.C]. Estamos, por tanto, ante un problema de riesgos del contrato y es por ello que lo que sí se discute es la calificación del contrato del caso.
2. ¿Compraventa o contrato de obra?
Enseguida verás por qué, FIGUEIRAL argumenta que nos encontramos ante un contrato de compraventa de los muebles de cocina, mientras que GUADALUPE sostiene la tesis de que se trata de un contrato de obra. La SAP, con algunas dudas (que la llevan a no condenar a FIGUEIRAL en costas), se inclina por esta segunda calificación:
«Un contrato cual el litigioso por el que FIGUEIRAL se compromete a facilitar un conjunto de muebles de cocina modelo «Florida laminado azul», con encimera de mármol compacto, grifería y fregadero, además de electrodomésticos, e instalarlos según las instrucciones del cliente y ateniéndose a una suerte de proyecto por la mercantil confeccionado tras visitar el lugar de ubicación, no es un mero contrato de compraventa regulado en los artículos 1445 y siguientes del Código Civil. El compromiso no se reduce a la entrega de los paneles, repisas, zócalos, soportes y demás elementos de la cocina, sino que comprende la fabricación -por sí, o como ahora ocurre, por otro de los muebles a medida, su suministro y el de los electrodomésticos, dejando la instalación perfectamente preparada para su correcto funcionamiento y a conformidad de quien realizó el encargo; su fin primordial no es la simple adquisición de los diversos materiales, la entrega de objetos inertes, sino una actividad dirigida al resultado comprometido, es decir, que tales efectos estén debidamente colocados en puntos determinados y según el plano alzado por la entidad que se autoproclama de «equipamiento integral para cocinas y cuartos de baño» -folio 36-, el adecuado acondicionamiento y funcionamiento diseñado de ese todo, terminando la entrega sólo con la recepción de la instalación misma y con ella satisfacer la finalidad verdaderamente perseguida por el particular e incluida en el acuerdo de voluntades».
3. Régimen de riesgos del contrato de compraventa
Como sabemos, la compraventa de cosas específicas (parece darse por supuesto que lo es la del caso, probablemente por tratarse de muebles a la medida) está sujeta al principio «periculum est emptoris» (= el riesgo es del comprador), lo que significa que, si la cosa se pierde fortuitamente después de perfeccionado el contrato, el comprador se queda sin ella y sigue obligado a pagar el precio. De ahí la preferencia de FIGUEIRAL por considerar que nos encontramos ante un contrato de compraventa.
4. Régimen de riesgos del contrato de obra
Los arts. 1589 y 1590 del CCiv recogen lo que podemos denominar un régimen de riesgos normal: si la obra encargada se destruye antes de su recepción por el dueño de la obra, éste no está obligado a pagar el precio. De ahí la conclusión de la SAP, favorable a GUADALUPE.
SAP A Coruña 212/2001, de 8 de mayo [ROJ SAP C 1417/2001]