Pendientes robados [SAP]

Mediante puja telefónica, GERARDO adquiere en una subasta organizada por una sala de arte unos valiosos pendientes por 1.320 €. La sala de arte remite los pendientes al adquirente por transporte terrestre, pero no llegan a su destino porque el camión en que viajan sufre un atraco. GERARDO reclama a la sala de arte la devolución de los 1.320 € pagados por unos pendientes que no ha llegado a recibir.

1. Contratación mediante subasta

La subasta es un procedimiento a través del cual se produce un consentimiento contractual, pues se entiende que quien realiza la puja más elevada acepta pagar ese precio por el bien que ha sido previamente ofertado por su propietario [Nociones, I, 2.3.D.c]. Así lo explica el art. 56.1 de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista (donde se encuentra el grueso de la regulación de esta forma de contratación):

«La celebración de una pública subasta consiste en ofertar, pública e irrevocablemente, la venta de un bien o servicio a favor de quien ofrezca, mediante el sistema de pujas y dentro del plazo concedido al efecto, el precio más alto por encima de un mínimo (…) que estará obligado a comprarlo».

PREGUNTA
Para participar en las subastas, lo normal es que se exija una fianza para poder participar (licitar). Imagina que, unas horas después de haberse adjudicado el bien subastado a quien hizo la puja más alta, este se arrepiente. ¿Perdería la fianza y punto?
Pulsa aquí para ver la respuesta.

Como acabamos de ver, la puja en una subasta equivale a una aceptación de la oferta hecha por el propietario del bien subastado y, por tanto, perfecciona la compraventa. Salvo que las condiciones de la subasta hayan caracterizado la fianza como unas arras penitenciales [Nociones, IV, 7.3], el propietario podrá reclamar al adjudicatario el cumpliento del contrato de compraventa. Así lo expresa, además, el art. 59.3 LOCM:

«En el caso de que el rematante no satisfaciere el precio en las condiciones en que se hizo la adjudicación, perderá la fianza constituida que, en defecto de pacto, corresponderá al titular del bien subastado, una vez deducido el premio o comisión atribuible a la empresa subastadora, sin perjuicio del derecho del vendedor a exigir el cumplimiento del contrato«.

 2. Aplicación a la empresa subastadora del régimen de riesgos de la compraventa

Asumido que la subasta supone el perfeccionamiento de un contrato de compraventa, su régimen, incluyendo el de los riesgos del contrato, será el del contrato de compraventa; y serán partes obligadas el propietario vendedor y el licitador adjudicatario. La empresa subastadora, en principio, es una mera intermediaria. Sin embargo, la SAP estima que la empresa subastadora también debe soportar el régimen de riesgos de la compraventa, posición opinable pero que puede tener cierta base en el art. 61.2 LOCM, que involucra a la empresa subastadora más allá de lo que se derivaría de su posición de intermediaria y la hace solidariamente responsable, con el propietario, de la falta de conformidad y saneamiento por vicios ocultos del bien subastado (es verdad que condicionado a que no haya cumplido con los deberes de información establecidos en el art. 58 LOCM).   Veamos, entonces, qué resulta del régimen de riesgos de esta compraventa de unos pendientes.  

3. Régimen de riesgos de la compraventa mercantil

Según parece, GERARDO es un profesional de la joyería o el comercio, por lo que la SAP considera aplicable el CCom y, en concreto, el Título VI de su Libro II, dedicado a la compraventa.

Como nos encontramos ante la compraventa de una cosa específica, resulta de aplicación el art. 333 CCom, que dice lo siguiente:

«Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor».

La jurisprudencia entiende que, cuando el vendedor entrega la mercancía a un transportista para que la entregue al comprador, esa puesta a disposición que implica el traslado de los riesgos al comprador se produce en momento distinto en función del sistema de pago del transporte: si este se hace «a portes debidos» (el transporte lo paga el comprador), la puesta a disposición se produce cuando se entrega al transportista; si se hace «a costes pagados» (el vendedor se hace cargo del coste del transporte), cuando el transportista entrega la cosa la comprador.   En nuestro caso, las condiciones generales de la subasta establecían que los gastos del transporte de los bienes adjudicados en la subasta corrían de cargo del comprador y así se consignó al entregarse los pendientes al transportista. ¡Mala pata para el comprador porque eso implicaba que corría con los riesgos de los pendientes desde ese mismo momento y que, por tanto, debía soportar la pérdida de los pendientes sin poder recuperar el precio pagado por ellos!

PREGUNTAS
1. ¿Cambiaría el resultado si se hubiera tratado de una simple venta de los pendientes entre dos particulares, a la que no es de aplicación, por tanto, el CCom sino el CCiv?
Pulsa aquí para ver la respuesta.

Pues no, no cambiaría, ya que, según el sentido que la jurisprudencia atribuye al art. 1452, la compraventa civil está dominada por el principio «periculum est emptoris» (el riesgo es del comprador), que implica que, en las compraventas de cosas específicas, el riesgo de pérdida fortuita es soportado por el comprador desde el momento en que se perfecciona el contrato.

2. ¿Y si los pendientes se hubieran adquirido por un consumidor en la tienda virtual de la empresa vendedora?

Para adaptarse a una Directiva europea, en 2014 se modificó la LGDCU para introducir un art. 66 ter, que tiene la respuesta a esta pregunta:

«Cuando el empresario envíe al consumidor y usuario los bienes comprados, el riesgo de pérdida o deterioro de éstos se transmitirá al consumidor y usuario cuando él o un tercero por él indicado, distinto del transportista, haya adquirido su posesión material. No obstante, en caso de que sea el consumidor y usuario el que encargue el transporte de los bienes o el transportista elegido no estuviera entre los propuestos por el empresario, el riesgo se transmitirá al consumidor y usuario con la entrega de los bienes al transportista, sin perjuicio de sus derechos frente a éste».

4. Incumplimiento de una obligación del intermediario derivada de la buena fe

Los riesgos son a cargo del comprador, de acuerdo, pero eso no impide que pueda examinarse si la empresa subastadora ha cumplido correctamente con sus obligaciones como intermediaria. Le sorprende a la AP que un objeto tan valioso no se haya transportado en régimen de «valor declarado» (es más caro, pero permite al destinatario recibir el valor de la cosa transportada si se pierde fortuitamente en el transporte). Las condiciones generales de la subasta nada dicen acerca del sistema de transporte a contratar ni sobre la necesidad de consultarlo con el adjudicatario (que finalmente, es quien pagará el transporte). Sin embargo, según el art. 1258 CCiv, los contratos no solamente obligan «lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley» [Nociones, II, 4.3].   Pues bien, en uso de esta función integradora de la buena fe, la AP considera que la demanda debe ser estimada:

«en el caso de autos dadas las características de los objetos transportados, brillantes, y el valor de los objetos de ordinario subastados, con frecuencia muy considerable, al menos debió de haberse consultado con el adquirente a fin de que si deseaba que el transporte se hiciera bajo la fórmula de valor declarado o de otro modo, o si en fin le bastaba con el depósito de los objetos en la agencia de transporte para su entrega en el domicilio del mismo sin declaración de valor y por tanto con unos portes más económicos, y desde luego en este punto ha sido la demandada la que bajo su exclusiva responsabilidad ha contratado no solo la agencia de transporte sino la modalidad del mismo, sin que conste haber consultado en forma alguna al adjudicatario, por lo que cabe imputarle la responsabilidad en la pérdida».

PREGUNTA
Ya que estamos😉 , una de Derechos Reales.
Supongamos que GERARDO se ha quedado sin el precio y sin los pendientes (como había resuelto la sentencia de primera instancia, luego revocada por la AP). Un día descubre que una vecina lleva puestos los pendientes, que son claramente identificables como los que fueron robados en el transporte. ¿Podrá reclamarle que se los entregue?
Pulsa aquí para ver la respuesta.

Primero habrá que descartar la posibilidad de que la vecina de GERARDO haya adquirido la propiedad de los pendientes por usucapión (art. 1955 CCiv).   Aunque no haya habido usucapión, habrá que descartar también la posibilidad de que la vecina haya adquirido la propiedad de los pendientes a non domino, según los haya comprado en una tienda (art. 85 CCom) o a un particular (art. 464 CCiv; sobre su difícil interpretación, tendrás que atender a lo que te explique tu profesor de Reales).   Habrá que descartar también que la vecina, en lugar de haber comprado los pendientes, se los hubiera encontrado y se dieran las condiciones del «hallazgo» (art. 615 CCiv) o el «tesoro oculto» (art. 351 CCiv).   Descartado todo lo anterior, sí, GERARDO podrá ejercitar felizmente una acción reivindicatoria (art. 348 2º CCiv) contra su vecina como legítimo propietario de los pendientes (suponiendo que la entrega de los mismos al transportista o la recepción de la carta de porte valgan como traditio, pero no quiero liarte más… 😉).

SAP Madrid 155/2009, de 2 de abril [ROJ SAP M 4004/2009]

Si te gusta poner a prueba tus conocimientos, aquí tienes todas las entradas que tienen pregunta o preguntas.


Ayúdame a identificar con tu «like» qué entradas resultan más útiles a los estudiantes ➡