GAMERCO SA demanda a la FUNDACIÓN SALAMANCA CIUDAD DE CULTURA por incumplimiento de contrato. Existe un correo electrónico de 26 de junio de 2003, que demuestran que LEONARDO, de la Fundación había realizado a ÁNGEL JESÚS, de GAMERCO SA, oferta de contratación del grupo musical Tindersticks para el día 16 de octubre de 2003 en que se especifica la cantidad a abonar, lugar de actuación, capacidad del local y comprometiéndose a aclarar en unos días el precio de las entradas, fecha de anuncio y algunas otras cuestiones. El 8 de julio GAMERCO SA contrata con Asgard las actuaciones del grupo Tindersticks y el 11 de julio ÁNGEL JESÚS, de GAMERCO SA, confirma a LEONARDO la actuación del grupo aceptando las condiciones anteriormente ofertadas el 26 de junio. El 4 de agosto GAMERCO SA remite a LEONARDO el contrato de Tindersticks para que lo pase a la firma y haga el primer pago y Directamente la Concejala de Educación y Cultura ordena la suspensión de las actividades pendientes con GAMERCO.
Gamerco SA, le remite al Ayuntamiento de Salamanca la aceptación de la oferta remitida por su representante LEONARDO para realizar el concierto del grupo musical Tindersticks e 16 de octubre. El Director de la FUNDACIÓN SALAMANCA CIUDAD DE CULTURA afirma que únicamente existieron negociaciones previas llevadas a cabo por un Técnico de producción que carecía de capacidad para comprometer a la Fundación.
1. Tratos preliminares
El Tribunal Supremo considera que todos los contactos que hubo entre Leonardo y Concepción, empleada de la entidad Gamerco, estaban encaminados a preparar la programación cultura y la firma de los contratos por los representantes de las empresas o entidades para los que prestaban sus servicios. Leonardo no era representante de la Fundación, Se trata, pues, de tratos preliminares (Nociones de contratos, Tema 3. 2).
2. Responsabilidad extracontractual
Se enumeran los requisitos necesarios para que nazca la responsabilidad extracontractual en unos tratos preliminares (responsabilidad precontractual), que son:
“a) Una acción negligente y que referida a dichos «tratos preliminares», que está constituida por una falta de lealtad cuyo núcleo fue una ruptura unilateral por parte de las entidades ahora recurrentes del proyecto inicial de los demandados en la instancia.b) Unos perjuicios, que también dada la fenomenología de dichos «tratos preliminares», deben mensurarse desde un punto de vista del interés negativo” c) El nexo causal entre la acción y los perjuicios ya mencionados.
El fundamento de esta responsabilidad extracontractual se encuentra, según el TS
“de una parte, en el quebranto de la confianza generada en la etapa preparatoria de un contrato, generadora de expectativas cuyo fracaso resulta perjudicial para los intereses de la reclamante, o como dice la STS de 5 de abril de 1999 , cuando «se actuase desoyendo la recta actuación que en cualquier fase del «lter» negocial, debe presidir la teleología «ad stipulationem», esto es, obrando bajo los principios de la diligencia y la buena fe, base de la confianza recíproca entre los interesados», y de otra, en la ausencia de justa causa para tal ruptura por parte de la demandada, «esto es, que haya actuado maliciosamente, o de mala fe, o lo que es igual, que con su conducta no justificativa, se apartase, sin razón alguna, o caprichosamente, del «Iter» negocial así iniciado».
Aunque Gamerco S.A. sabía, pues ya habían contratado otras veces, que Leonardo no era quien podía emitir el consetimiento, es cierto, que siguiendo el sistema con el que había operado en anteriores ocasiones, comenzó a preparar la actuación del grupo Tindersticks, firmando los correspondientes contratos y realizando un conjunto de actividades que le han supuesto el abono de 6.750 € al grupo musical. Cantidad que, a juicio del Tribunal, hay que satisfacer en concepto de indemnización a la Sociedad Anónima Gamerco.