El 29 de febrero de 2000 MARÍA INMACULADA y LIDIA venden a PELDYKOA S. L. una finca y el negocio de hostelería situado en ella. En el contrato se establece que el otorgamiento de la escritura pública y la consiguiente transmisión de la propiedad se produciría cuando la vendedora hubiera obtenido la necesaria licencia de actividad; mientras tanto, se toleraba la posesión de las instalaciones por los compradores. Se pagan 4 millones de pesetas en el acto y quedan otros 40 pendientes hasta el otorgamiento de la escritura. El 25 de diciembre de 2000, pendiente todavía la obtención de la licencia de actividad, se produce un incendio en la finca que destruye totalmente el establecimiento hostelero. Pese a iniciarse diligencias criminales no llega a averiguarse la causa del incendio.
Primer «asalto»
MARÍA INMACULADA y LIDIA demandan a PELDYKOA solicitando el cumplimiento del contrato, es decir, el pago de los 40 millones pendientes y el otorgamiento de la correspondiente escritura. PELDYCOA no solo se opone sino que presenta reconvención por la que solicita la nulidad del contrato y la devolución de lo pagado.
1. Perfeccionamiento del contrato
La SAP, revocando la sentencia de primera instancia, entiende que el contrato se había perfeccionado y, por lo tanto, no resultaba de aplicación lo dispuesto en el art. 1460 CCiv.
2. Imposibilidad sobrevenida de cumplimiento de una condición suspensiva
El contrato se ha perfeccionado, pero no se ha consumado ni se ha producido la transmisión de la propiedad a la compradora. Lo que ocurre es que el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato ha quedado sujeto a la condición suspensiva de la obtención de la licencia de actividad. Y, como consecuencia del incendio, resulta imposible cumplir esa condición (o hacerlo en un plazo razonable). La imposibilidad de la condición determina, de acuerdo con el art. 1117 CCiv, la extinción de las obligaciones condicionadas y, con ellas, del contrato.
3. Restitución de las prestaciones
Por analogía con la nulidad, la SAP considera aplicable el régimen de restitución de las prestaciones establecido en los arts. 1303 y 1307 CCiv. Por consiguiente, las vendedoras debían devolver la parte del precio recibida y la compradora la finca y el valor que tenía la edificación destruida. El TS confirma esta última parte de la condena a la compradora con otro argumento alternativo. Como consecuencia de la extinción del contrato, las partes deben devolverse las prestaciones con eficacia retroactiva (ex tunc). El edificio se destruyó en poder de la compradora, por lo que resulta de aplicación el art. 1183 CCiv [Nociones, IV, 2.6.C.a]. No habiendo podido probarse la causa del incendio, es decir, su origen fortuito, se presume la culpa del deudor.
ROJ: STS 6728/2008
Segundo «asalto»
El primer asalto ha tenido un final relativamente feliz para MARÍA INMACULADA y LIDIA (que pasan a llamarse, ahora, MARÍA DEL PILAR y ALICIA). La edificación se valora en más de 200.000 €, pero … PELDIKOA es insolvente. Afortunadamente -piensan MARÍA DEL PILAR y ALICIA-, en octubre de 2000, PELDIKOA había suscrito con SEGUROS CATALANA OCCIDENTE un seguro mixto de incendios y de responsabilidad civil. Así que interponen contra la aseguradora la acción directa (art. 76 LCS) como perjudicadas por la destrucción de la edificación.
4. Condición de tercero perjudicado para el ejercicio de la acción directa
La SAP niega que MARÍA DEL PILAR y ALICIA sean terceros perjudicados respecto del seguro de responsabilidad civil [Nociones de responsabilidad civil, 8.2.D]; en realidad, son titulares del propio bien asegurado, por lo que solo estarían cubiertas si hubieran concertado un seguro de daños, cosa que no han hecho; su situación, por tanto, es similar a la del propietario de un automóvil que se destruye en un accidente en el que no intervienen terceros.
5. La transmisión del bien que es objeto de un seguro de daños
En un generoso esfuerzo por atender al principio constitucional de tutela judicial efectiva, el TS analiza un argumento alternativo esgrimido a última hora por las actoras: que, efectivamente, reclaman con base en el seguro de incendios contratado y no por acción directa; que se basan en el seguro de daños y no en el de responsabilidad civil. Argumentan que el art. 34 LCS establece que, en caso de enajenarse la cosa asegurada, el comprador disfrutará de la cobertura del seguro, pues se piensa que con la venta el inicial asegurado carece ya de interés en la cobertura del seguro. Pues tampoco es el caso:
En el supuesto enjuiciado no ha existido con carácter previo al siniestro una transmisión del interés que tenía Peldykoa sobre el bien asegurado. Lo que ha existido es una restitución de las prestaciones recíprocamente percibidas por las partes, como consecuencia de las propias estipulaciones del contrato de compraventa, y, más concretamente, de que no llegara a consumarse el mismo, por incumplimiento de la condición suspensiva positiva consistente en la obtención de la licencia municipal. En consecuencia, el interés asegurado por la sociedad adquirente de la finca, consistente en la preservación de la misma, ante la obligación de restituirla en caso, como aconteció, de que no se cumpliera la condición suspensiva pactada, subsistía al tiempo de producirse el siniestro y era un interés propio, distinto del interés que tuvieran las vendedoras por razón de su propiedad. Esta interpretación se compadece con los términos de la póliza, en cuyas condiciones generales se define genéricamente al asegurado como titular del interés económico sobre el objeto del seguro, sin que ello implique que ese interés deba coincidir necesariamente con el del propietario. Por tanto, que a consecuencia de lo resuelto en el pleito precedente, mantuvieran las vendedoras su propiedad sobre la finca vendida incluso después de perfeccionarse la venta, no constituía un óbice para que la parte adquirente pudiera suscribir un seguro que cubriera el riesgo de daños a la cosa mientras se encontraba en su poder, pues, no en vano, la pérdida o destrucción de la finca mientras ostentara su posesión iba a traer consigo el deber de restituir al menos su valor, como de hecho ocurrió. Y en estas circunstancias, subsistente su interés al tiempo del siniestro, era la entidad asegurada la única que se encontraba legitimada para ejercitar acción directa derivada de su contrato de seguro de daños contra su asegurador para cobrar lo que le correspondiese, sin que el hecho de que renunciara a promover dicha acción deba considerarse razón suficiente para admitir la legitimación de las vendedores, que eran por completo ajenas a la relación aseguradora.
ROJ: STS 5590/2011
Tercer «asalto»
Si a) el derecho a cobrar de la aseguradora corresponde a PELDYKOA, b) esta es deudora de quienes pasan a llamarse MARÍA ROSARIO y DELIA y c) además, es insolvente, nos encontramos ante un caso en el que puede emplearse el remedio subrogatorio previsto en el art. 1111 CCiv [Nociones, IV, 2.C] .
6. Prescripción de la acción ejercitada por subrogación
La acción que correspondía a PELDIKOA contra CATALANA OCCIDENTE estaba sujeta al plazo de prescripción de dos años establecido en el art. 23 LCS. Por eso, se interpone la demanda antes de que hubieran transcurrido estos dos años desde la notificación de la última sentencia.
7. Dies a quo
Para la SAP, sin embargo, los dos pleitos mantenidos previamente no impedían que PELDYKOA hubiera ejercitado sus derechos frente a su aseguradora. Por lo tanto, considera que la prescripción empezó a correr al sobreseerse las diligencias penales (30 de noviembre de 2004).
8. El segundo pleito no interrumpe la prescripción
La SAP entiende que el pleito interpuesto contra CATALANA OCCIDENTE antes de que transcurrieran dos años desde el inicio de la prescripción carece de eficacia interruptora de la prescripción debido a que la acción que se ejercitó fue la acción directa basada en la cobertura de responsabilidad civil del seguro y no la acción de reclamación de la cobertura a favor de PELDYKOA del seguro de daños por incendio.
Y así acaba esta triste historia para las vendedoras…
ROJ: SAP SS 1036/2015