Me echo atrás en la compra del yate [SAP]

CLEMENTE encarga la construcción de un yate a una empresa dedicada a la compraventa de estos bienes. En el contrato se fija un precio de 341.728 €, de los que se entrega un depósito del 20 % (68.345 €); el resto deberá abonarse tres días antes de la finalización de la construcción por el astillero. La vendedora, por su parte, contrata con unos astilleros la construcción del buque. Con la construcción a medio camino y a falta de dos meses para la entrega prevista, CLEMENTE desiste de la compra y así se lo comunica a la vendedora, que, en contraprestación, considera que puede quedarse con la cantidad entregada. CLEMENTE, sin embargo, la demanda por considerar que los daños podían ascender, como mucho, a 35.000 €.

1. ¿Qué es esa entrega de 68.345 €?

Podría ser:  

a) Un primer pago de una compraventa perfeccionada (arras confirmatorias; Nociones, IV, 5.2.C); en esta compraventa se habría producido un incumplimiento definitivo por parte del comprador, al manifestar su desistimiento firme de la operación. El vendedor podría persistir en el contrato y exigir su cumplimiento forzoso o darlo por resuelto, que es lo que hizo. 

b) Unas arras penitenciales del art. 1454 CCiv, lo que permitiría a CLEMENTE desistir libremente del contrato, pero con pérdida de lo entregado.  

La SAP se inclina por lo primero acudiendo a una consolidada jurisprudencia:

«a no ser que conste pacto en contrario que atribuya a la entrega carácter penal o penitencial, cualquier aportación dineraria efectuada por el comprador, respetando la reglamentación del contrato, debe reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado».

2. Lucro cesante

Se habría producido, entonces, un incumplimiento por parte del comprador, CLEMENTE. La vendedora podría, según el art. 1124 CCiv, elegir entre exigir el cumplimiento forzoso del contrato o la resolución; si opta por lo segundo, como parece que ocurre en el caso, debería restituir lo abonado (por la eficacia ex tunc de la resolución [Nociones, IV, 2.5.B.c]). Sin embargo, recuerda que la resolución es compatible con una indemnización de los daños sufridos por el acreedor [Nociones, IV, 2.5.B.c]. La vendedora alega precisamente que se queda con la cantidad entregado en concepto de indemnización, pues se trata del lucro cesante que resulta de la diferencia entre lo que ha pagado al astillero por el yate y el precio pactado con CLEMENTE. La SAP, sin embargo, considera que ese no es el daño efectivamente sufrido porque la vendedora no ha probado cuál es el destino del yate (escasamente personalizado) y si se ha podido vender a tercero o ser explotado en arrendamiento.

La vendedora puede quedarse solamente con los 35.000 € reconocidos como daño por CLEMENTE.

ROJ SAP IB 249/2016


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