Me cambian el horario y el idioma, y encima quieren que pague [SAP]

EMILIA se matricula en un curso de técnicas audiovisuales de la ESCUELA UNIVERSITARIA S.L., por el que paga una matrícula de 1550 euros. Insatisfecha con el curso, lo abandona al poco tiempo y deja de pagar las cuotas pendientes hasta un total de 1250 €. Queda probado que EMILIA abandona el curso después de asistir a las primeras clases, que estas se impartieron en catalán, pese a que la academia había garantizado a EMILIA que se impartirían en castellano, y que se cambiaron, respecto del calendario previsto, hora o día de impartición de 60 de las 150 horas de clase programadas. ESCUELA UNIVERSITARIA S.L. demanda a EMILIA reclamándole el pago de las cuotas pendientes y EMILIA reconviene solicitando la devolución de los 1550 € con intereses legales desde la notificación de la reconvención.

1. Suspensión del cumplimiento

Es posible, aunque no lo sabemos, que en los primeros momentos, ante el cumplimento defectuoso de la academia, EMILIA haya empleado el remedio de la suspensión del cumplimiento («exceptio non rite adimpleti contractus«, expresión latina que significa excepción de contrato defectuosamente cumplido) [➜ Nociones IV, Tema 3, 2.3]. Usando este remedio, EMILIA se habría podido negar a pagar mientras persistiera el carácter defectuoso de la prestación por parte de la academia.

En cualquier caso, las cosas no cambian y el curso ha terminado, por lo que hay que valorar si EMILIA ha incurrido en un incumplimiento o si lo ha hecho la academia.

2. Acciones ejercitadas

En este pleito se produce un cruce bastante típico de acciones:

  • La parte prestadora de un servicio (la academia) ejercita una acción de cumplimiento [➜ Nociones IV, Tema 3, 2.3] sobre la parte del precio impagada.
  • EMILIA reconviene reclamando la resolución del contrato por cumpliento defectuoso de la academia [➜ Nociones IV, Tema 3, 2.3].   

3. Cumplimiento defectuoso e incumplimiento absoluto 

Los remedios contra el incumplimiento defectuoso no están explicitados en el régimen general de las obligaciones del Código civil, pero se desprende de la jurisprudencia [➜ Nociones IV, Tema 3, 2.3] que cabrían dos opciones:

  • la reducción del precio en proporción a la menor calidad de la prestación (por seguir en latín, quanti minoris);
  • la resolución del contrato, siempre que los defectos sean muy graves, de manera que pueda considerarse que no nos encontramos ante un cumplimiento defectuoso, sino ante un incumplimiento absoluto (tercer latín de la entrada: aliud pro alio).

La SAP, confirmando la sentencia de primera instancia, considera que, en este caso, los incumplimientos en cuanto al idioma, horario y calendario de clases tienen suficiente entidad como para considerar que estamos ante un incumplimiento esencial que permite estimar la reconvención de EMILIA y dar por resuelto el contrato.    

4. Resolución y restitución de las prestaciones 

La resolución del contrato comporta la devolución de lo ya pagado desde la celebración del contrato, excepto en las relaciones de tracto sucesivo, en las que la resolución solo produce eficacia ex nunc (parece que es la entrada de los latines) [➜ Nociones IV, Tema 2, 5.1.D]. El contrato de enseñanza origina una relación de tracto sucesivo, con lo que tocaría aplicar esta regla. De todas formas, como la suspensión del cumplimiento por EMILIA se produce después de asistir a unas pocas clases, solamente habría que reconocer a la academia el derecho a retener el importe correspondiente a las mismas, algo que la SAP no deja claro si fue concedido por la sentencia de primera instancia (hay una diferencia de 50 € entre lo reclamado por EMILIA y lo reconocido en la sentencia, tal vez el equivalente a un par de clases, impartidas conforme a lo prometido, a las que asistió EMILIA).

5. Indemnización de daños y perjuicios

Aunque no se discute en el pleito, observa que EMILIA reclama los intereses legales de la cantidad que tiene que restituirle la academia desde la reconvención. En efecto, se trata de una obligación pecuniaria (la de restituir el precio), por lo que, según el art. 1108 CCiv, el acreedor tiene derecho a reclamar los intereses moratorios (por defecto, los legales) desde que el deudor entró en mora [➜ Nociones IV, Tema 2, 4.2.C]. Recuerda que el deudor no está en mora hasta que el acreedor le reclama el cumplimiento [➜ Nociones IV, Tema 2, 1.3]; como EMILIA no reclamó formalmente la restitución del precio hasta que fue demandada, eso explica que su abogado reclame intereses solamente desde que la reclamó mediante reconvención.

ROJ: SAP IB 1813/2006


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