Supongo que conoces el «Dieselgate» que ha afectado a varios fabricantes de automóviles diesel (con Volkswagen a la cabeza) que han venido trucando los motores para que no se detectara que superaban los límites de contaminación impuestos a los fabricantes de automóviles. Las demandas de los compradores más «beligerantes» se están resolviendo ahora ante los tribunales, con resultado dispar. La SAP de este caso es parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta por LEOVIGILDO contra VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A., que había sido íntegramente desestimada en primera instancia.Algunos datos relevantes del caso: a) en 2010 LEOVIGILDO compra el un GOLF diesel por 20.500 € a GERMÓVIL S.A., empresa concesionaria que es societariamente independiente del fabricante; b) el 11 de enero de 2016, LEOVIGILDO recibe una carta de VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. que le ofrece una solución técnica gratuita para la incidencia aludida; c) todas las peticiones que formula LEOVIGILDO en su demanda, de modo alternativo o subsidiario, tienen naturaleza contractual; d) no está probado que el vehículo de LEOVIGILDO funcione mal; además, la emisión contaminante real no impide que el vehículo pase sin problemas las ITV.
1. Relatividad contractual
La sentencia de primera instancia desestima la demanda de LEOVIGILDO por falta de legitimación pasiva de VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A. Dado que esta no es parte del contrato, el art. 1257 CCiv impide que se le pueda dirigir ninguna reclamación basada en el contrato de compraventa que tiene como únicas partes a LEOVIGILDO y GERMÓVIL [Nociones, II, 5.1]. LEOVIGILDO apela en su recurso a la solidaridad entre responsables que establece el art. 132 LGDCU, pero, como ya sabes [Nociones, I, 1.2.B], no debe aplicarse ningún precepto sin comprobar previamente cuál es su ámbito de aplicación material; y el art. 132 pertenece a la regulación de la responsabilidad extracontractual por productos defectuosos que solo habría tenido juego si el defecto hubiera causado a LEOVIGILDO lesiones físicas o daños en otros bienes distintos del automóvil. La SAP, sin embargo, encuentra un argumento alternativo: acude al art. 7.1 CCiv (principio de buena fe) y considera que la carta remitida por VOLKSWAGEN AUDI ESPAÑA S.A constituye un acto propio de que se considera corresponsable del cumplimiento de este contrato y, por ello, no puede negar ahora su legitimación pasiva.
NOTA: Con posterioridad a esta sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares, el TS (ROJ: STS 735/2020) ha establecido que, visto el papel protagonista que corresponde al fabricante en el mercado de venta de vehículos a través de concesionarios, «el fabricante del automóvil tiene frente al adquirente final la responsabilidad derivada de que el bien puesto en el mercado no reúne las características técnicas anunciadas por el fabricante».
2. Nulidad por error: carácter no esencial del mismo
La AP rechaza la acción de nulidad por error [Nociones, II, 6.3] ejercitada por LEOVIGILDO. La explicación es muy clara:
«Para el triunfo de la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento, este ha de recaer sobre un elemento esencial del contrato y en el caso de autos no ha quedado acreditado que el nivel de emisiones de óxido de nitrógeno medido en laboratorio sea elemento esencial del contrato de compraventa del vehículo. Ninguna prueba se ha practicado encaminada a demostrar que, de haber conocido el Sr. Leovigildo que el vehículo que adquiría contaba con el software en cuestión que modificaba el nivel de emisiones de gases cuando estaba siendo objeto de medición en laboratorio, no hubiese comprado el coche o se hubiese inclinado por otra marca».
PREGUNTA |
El contrato de compraventa se celebra en 2010, el fraude de emisiones se conoce en 2015 y la demanda de LEOVIGILDO se interpone en 2016. ¿Crees que, aparte del problema señalado en el punto anterior, la acción de anulabilidad de LEOVIGILDO podría haberse extinguido por el transcurso del tiempo?
Puede resultarte útil la Guía práctica de la prescripción.
Para responder esta pregunta necesitamos tres datos: a) ¿cuál es el plazo?; b) ¿cuál es su dies a quo?; c) si es plazo de caducidad o de prescripción (y en este segundo caso, si se ha interrumpido por alguna de las causas recogidas en el art. 1973 CCiv). El plazo de la acción de anulabilidad por error es, según el art. 1301 CCiv, de 4 años. Su dies a quo, según ese mismo precepto, es «la consumación del contrato», es decir, su cumplimiento. La entrega del coche en 2010 habría puesto en marcha, entonces, el cronómetro. Es curioso que ni la ley ni la jurisprudencia sean claros en la consideración de la naturaleza -prescripción o caducidad- de esta acción. Si el plazo fuera de caducidad, el cronómetro habría continuado su marcha inexorable y la acción estaría caducada. Si se tratara de un plazo de prescripción, en cambio, cabría la posibilidad de interrumpirlo, por ejemplo, por una reclamación extrajudicial. Sin embargo, dado que LEOVIGILDO no se enteró del defecto hasta 2015, difícilmente podría haber llegado a tiempo de interrumpir la prescripción antes de que esta se consumara. Una última pero remota esperanza: La jurisprudencia reciente sobre inversiones financieras por parte de consumidores ha empleado el argumento de que se trata de relaciones contractuales complejas y, por ello, el dies a quo no es el inicio de la inversión sino el momento en que se descubren los riesgos de la misma; por ejemplo, STS 218/2017, de 4 de abril [ROJ STS 1334/2017]. Es difícil, sin embargo, entender que el argumento de la complejidad de la relación valga para la compraventa de un automóvil.
3. Resolución contractual: incumplimiento no esencial
Ejercita alternativamente LEOVIGILDO la acción de resolución contractual del art. 1124 CCiv basada en el incumplimiento del contrato. Misma respuesta y por análogo motivo al aplicado a la acción de anulabilidad: para que se pueda resolver un contrato por incumplimiento, este ha de ser esencial. Y…
«como antes se ha indicado, no se han acreditado deficiencias en el uso del vehículo ni tampoco que no pueda pasar la ITV, con la corrección técnica ofrecida por Volkswagen. En definitiva, no nos hallamos ante un supuesto de frustración del fin del contrato o de entrega de cosa distinta a la pactada que justifique la resolución del contrato».
4. Cumplimiento defectuoso: indemnización de daños y perjuicios
Con carácter subsidiario, LEOVIGILDO reclama, con base en el art. 1101 CCiv, los daños y perjuicios causados por el defectuoso (y doloso) cumplimiento del contrato. La AP reconoce la aplicabilidad del precepto y examina los distintos daños alegados por LEOVIGILDO:
- Depreciación del vehículo (8.120 €), para lo que se basa en la depreciación de las acciones de Volkswagen cuando se destapó el fraude.
«Este es un parámetro financiero que nada tiene que ver con la depreciación del vehículo que no es un producto financiero, sino un objeto de la vida real. Todo vehículo usado sufre una depreciación respecto a su valor ‘a nuevo’, inmediatamente después de haberse producido su compraventa. El actor adquirió su Volkswagen Golf en 2010 y no se ha demostrado en qué medida o porcentaje la instalación del software para manipular los controles de emisiones de gases ha incrementado la depreciación en el mercado de ocasión de automóviles Volkswagen, ni de su coche en concreto, máxime si se lleva a cabo la corrección técnica que le ha ofrecido la demandada».
- Gastos de financiación del vehículo (3.603 €)
«Habiéndose mantenido la validez y eficacia del contrato de compraventa financiado, cuya nulidad y resolución se rechaza, los gastos de financiación han resultado útiles y han cumplido la finalidad que les es propia de facilitar el acceso a la propiedad del vehículo, por lo que no constituyen daños indemnizables».
- Disminución de potencia, aumento de consumo, dificultades para pasar la ITV, mayor carga fiscal (que el demandante incluye en el cajón de los daños morales)
«Respecto de la disminución de potencia y consumo, dificultades en pasar la ITV y eventuales repercusiones en materia de impuestos y tasas municipales, hay que decir que no son daños morales sino materiales, cuya indemnización viene supeditada, como primer requisito, a su plena demostración, prueba que no se ha producido en el presente proceso, ni respecto al deficiente rendimiento del motor, ni respecto a las inspecciones, como se viene diciendo, ni tampoco respecto a las cargas fiscales».
- Daño moral
«Asiste razón al demandante cuando sostiene que la instalación en su vehículo de un dispositivo ilegal sí constituye un daño moral, en cuanto generador de zozobra derivada de la aparición de un defecto oculto en su coche, de incertidumbre respecto al alcance del fraude, y de inseguridad sobre el curso y resultado de la reclamación a interponer o sobre la viabilidad o efectos de la solución ofrecida por Volkswagen en el funcionamiento y potencia del motor. Teniendo en cuenta todo lo anterior, considera este tribunal que ha de fijarse en 500 € la indemnización por el daño moral».
PREGUNTAS |
1. Transcurridos 6 años desde la venta del vehículo, ¿estás seguro de que están vivas las acciones derivadas del incumplimiento (sea la resolución del 1124 CCiv o el resarcimiento del 1101 CCiv)?
Si eres un poco «miedica» y necesitas una pista, pulsa en este enlace y en este otro. Si no, ya sabes: reflexiona y comprueba luego la respuesta.
Pulsa aquí para ver la respuesta.
Para responder la pregunta anterior necesitamos tres datos: a) ¿cuál es el plazo?; b) ¿cuál es su dies a quo?; c) si es plazo de caducidad o de prescripción (y en este segundo caso, si se ha interrumpido por alguna de las causas recogidas en el art. 1973 CCiv). En este caso, como verás, nos basta con el primero. Las acciones generales por incumplimiento carecen de plazo especial, por lo que se aplica el general de las acciones personales, que, según el art. 1964 CCiv, es de 5 años. Este dato debería preocuparte si no fuera por un motivo: el art. 1964 redujo el plazo de 15 a 5 años por Ley 42/2015, así que tenemos que averiguar cuál es el ámbito de aplicación temporal de esta ley y su plazo reducido. Acudimos a la Disposición transitoria quinta, que se titula «Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes» y encontramos el siguiente texto:
«El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil».
Bueno, el «latoso» legislador nos remite ahora al art. 1939 y ahí vamos:
«La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo».
En conclusión, ya no disponemos del plazo de 15 años, pero sí de 5 años a contar desde que se publicó la Ley 42/2015. Tiempo de sobra para que no tengamos que hacer esfuerzos por retrasar más el dies a quo o preguntarnos si el plazo, que es de prescripción, se interrumpió.
2. A lo mejor te ha extrañado que la representación legal de LEOVIGILDO no haya apelado al régimen de garantía legal de la LGDCU, pese a que parece que nos encontramos ante un contrato B2C, al que resulta aplicable [Nociones, I, 2.2.A]. ¿Crees que ha sido un olvido o, más bien, que tiene alguna justificación?
No es ningún olvido. De hecho, la omisión tiene una justificación doble.
En primer lugar, el régimen aludido se limita a los defectos (faltas de conformidad) que se manifiesten dentro del plazo de garantía de 2 años a contar desde la entrega (art. 123 LGDCU); y este plazo se ha superado sin que se evidenciara ningún problema en el coche.
En segundo lugar, el régimen de garantía legal reconoce al consumidor, en primer término, el derecho a que el vehículo le sea reparado, algo que VOLKSWAGEN AUDIO ESPAÑA ya ha manifestado que está dispuesto a hacer, obviamente, de forma gratuita. La posibilidad de reclamar daños y perjuicios no está contemplada en este régimen de garantía legal y debe basarse, por tanto, en el art. 1101 CCiv (art. 117 2º LGDCU), que es el que emplea la SAP para estimar parcialmente la demanda.
SAP Palma de Mallorca 107/2017, de 11 de abril [ROJ SAP IB 687/2017]
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