PASCUAL compra una vivienda a una promotora. Por algún problema que no se explica, PASCUAL demanda a la promotora-vendedora en un primer pleito, que acaba con la nulidad o resolución del contrato y condena a la promotora a devolver el precio y pagar una indemnización; en total, más de 200.000 mil euros. A la hora de ejecutar la sentencia, PASCUAL se encuentra con que la promotora ha entrado en concurso, lo que paraliza su ejecución y le «sumerge» en el proceso concursal. Como la vivienda en cuestión presentaba defectos de construcción, dirige una reclamación contra los arquitectos.
1. Legitimación para el ejercicio de las acciones de responsabilidad por defectos de construcción
La SAP deniega a PASCUAL legitimación para el ejercicio de las acciones por defectos establecidas en el art. 17 LOE [Nociones, IV, 3.3.A.e]. Los efectos de la cosa juzgada de la primera sentencia, que resuelve o anula la compraventa, impiden que pueda ser tenido como propietario; lo vuelve a ser, como consecuencia de la nulidad o resolución del contrato de compraventa, la promotora.
2. Acción subrogatoria (art. 1111 CCiv)
Subsidiariamente, PASCUAL solicita que se le permita ejercitar esa reclamación contra los arquitectos con base en el art. 1111 CCiv. Si la promotora me debe -explica- y es insolvente, puedo acudir a los remedios subsidiarios establecidos en este precepto; en concreto, puedo ejercer por subrogación los derechos que la promotora, como propietaria ahora de la vivienda, tiene contra los arquitectos responsables de los defectos. La SAP, por contra, explica que la acción subrogatoria es un instrumento para reforzar el patrimonio del deudor [Nociones, IV, 2.C], de lo que se deriva que:
- PASCUAL carece de legitimación para el ejercicio de esta acción, ya que, hallándose en concurso el deudor, el ejercicio de las acciones en beneficio del patrimonio del deudor corresponde a la administración del concurso;
- además, este remedio subrogatorio no sirve para que el acreedor cobre directamente lo debido por el tercero, como pretendía PASCUAL, sino para que lo reclamado ingrese en el patrimonio del deudor, sin que el acreedor subrogante tenga preferencia alguna sobre ello.
ROJ: SAP B 6884/2015