Incumplimiento de ancho de banda [SAP]

El 15 de diciembre de 2011, una empresa de telecomunicaciones y una hotelera firman un contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones con una duración de cinco años a partir de la fecha de servicio operativo, que no se concreta en el contrato (redactado por la «teleco»). En julio de 2012, harta del mal funcionamiento del sistema, la empresa hotelera comunica a la de telecomunicaciones que da por resuelto el contrato. La «teleco» demanda, entonces, a la hotelera exigiendo el cumplimiento del contrato.

1. Incumplimiento esencial como requisito para la resolución

No basta cualquier defecto en el cumplimiento de un contrato de servicios como este para dar por bueno un efecto tan radical como el resolutorio: ha de tratarse de un incumplimiento «grave y esencial» [Nociones, IV, 3.2.C].    

2. Prueba del cumplimiento defectuoso esencial

La prueba del cumplimiento defectuoso, cuya carga recae en quien lo alega [Nociones, IV, 3.2.B], se basa en una pericial informática y en las numerosas comunicaciones cruzadas por ambas partes relativas al funcionamiento del sistema.

Además, la SAP no considera «acto propio» alusivo a una satisfacción de la empresa hotelera que esta pagara las facturas iniciales:

«Dicho abono se ajusta a principios de buena fe contractual ante lógica expectativa de la inmediata subsanación de deficiencias sufridas, y responde a la amenaza por parte de la operadora de ejecutar el aval ante un único incumplimiento de pago, incluso de propiciar un corte de línea telefónica que conllevaría la paralización de la mayorista».

Como si la resolución se basara en un incumplimiento absoluto, la «teleco» alega que la propia existencia de «incidencias» demuestra que el sistema funcionaba, argumento desestimado por la SAP: la resolución no se basa en un incumplimiento absoluto, sino en un cumplimiento defectuoso esencial.    

3. Interpretación del contrato contra stipulatorem

En su intento de evitar la resolución, la «teleco» alega que no se había fijado un plazo para la puesta en funcionamiento del sistema y que podría considerarse que los fallos se produjeron durante la fase de pruebas e instalación. La SAP considera que no puede interpretarse el contrato en favor de quien lo redactó y con una consecuencia tan absurda como que el cumplimiento del contrato dependiera de la voluntad unilateral de la «teleco». Por el contrario,

«de las circunstancias demostradas cabe colegir en razonabilidad que tan relevante correcta instalación debía ejecutarse durante los primeros meses de 2012 , habida cuenta la fecha y naturaleza del contrato, la vigencia del aval bancario desde febrero de dicho año, y las alegadas lógicas expectativas de operatividad ante la inmediata campaña turística de Semana Santa».

ROJ: SAP PO 15/2016


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