Frías navidades [SAP]

MOISÉS, casado y con cuatro hijos, tiene concertado el suministro de energía eléctrica de su casa con ENDESA. A la vista de la propaganda de la tarifa «ONE» de ENDESA, decide solicitar que se le aplique dicha tarifa, que supone reducir la potencia de 15 Kw a 3,5 Kw. El cambio se aplica el 18 de diciembre e inmediatamente se comprueba que salta constantemente el limitador de potencia, al resultar esta insuficiente para cubrir el consumo de luz, calefacción y agua caliente de la vivienda. Tras varias gestiones, MOISÉS debe gastar 814 € para que un técnico reinstale la potencia, ahora de 17,5 Kw; mientras tanto, han transcurrido 18 días de invierno zaragozano en los que la familia no ha podido disponer de calefacción.MOISÉS alega que concertó telefónicamente el cambio de tarifa y que la telefonista no le informó bien sobre las condiciones de la nueva tarifa. ENDESA sostiene, por el contrario, que lo hizo por Internet y que, por tanto, no pudo haber un error de la telefonista. La sentencia de primera instancia considera que la carga de la prueba corresponde al actor (art. 217 LEC) y que, no habiendo podido probar cómo hizo el cambio de tarifa, debe desestimarse la demanda. MOISÉS apela.

1. La carga de la prueba del cumplimiento de los deberes de información a cargo de ENDESA

Respecto de la carga de la prueba relativa a la información facilitada al realizar una novación modificativa del contrato [Nociones, III, 9.1], la AP discrepa. Atiende al principio de la facilidad probatoria (art. 217.7 LEC), que vendría a exigir que ENDESA aportara la prueba de que se realizó efectivamente una contratación en Internet y no se limitara, como hizo, a negar la existencia de contratación telefónica y alegar, pero no probar, que fue telemática.   Cuando nos encontramos ante una relación de consumo, sobre todo si se concierta a distancia -añade la SAP-, se incrementa la conveniencia de apartarse de la regla general sobre la carga de la prueba. En concreto, la SAP hace un recorrido de distintas reglas que imponen a la empresa la carga de la prueba de la información facilitada al consumidor:

  • Art. 20 LGDCU: La oferta comercial de bienes o servicios deberá contener «las características esenciales del bien o servicio de una forma adecuada a su naturaleza y al medio de comunicación utilizado».
  • Art. 21 LGDCU:  «Las oficinas y servicios de información y atención al cliente que las empresas pongan a disposición del consumidor y usuario deberán asegurar que éste tenga constancia de sus quejas y reclamaciones, mediante la entrega de una clave identificativa y un justificante por escrito, en papel o en cualquier otro soporte duradero».
  • Art. 97.5 LGDCU: En los contratos a distancia, «corresponderá al empresario probar el correcto cumplimiento de sus deberes informativos».
  • Art. 98.9 LGDCU: Lo mismo respecto del propio contenido del contrato y, en concreto, de que el consumidor desea que el servicio empiece a prestarse antes de que transcurra el plazo de desistimiento de 14 días. El contrato deberá remitirse al consumidor en papel o en un soporte duradero, que habrá de servir como medio de prueba (art. 24.2 LSSICE).

2. Daño patrimonial y daño moral

Al haber cumplido defectuosamente sus obligaciones informativas, ENDESA debe indemnizar a MOISÉS.

En concepto de daño patrimonial se incluye, en primer lugar, el daño emergente consistente en el coste del retorno a una tarifa adecuada a la potencia requerida: 814 €.   Además, debe indemnizar el daño moral consistente en las condiciones de frío e intranquilidad que ha debido soportar la familia durante los días navideños. Lo cuantifica la SAP a 40 €/día por cada miembro del grupo familiar, lo que da un total, redondeado, de 4.500 €.

SAP Z 2249/2017


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