MAURICIO es condenado a pagar a CONSUELO las costas de la acusación particular en un procedimiento penal y decide iniciar un procedimiento civil contra su compañía aseguradora para que en cumplimiento del contrato de seguro las satisfaga. Una vez finalizado dicho procedimiento MAURICIO interpone una demanda contra CONSUELO y contra el BUFETE MONTOTO Y GONZÁLEZ, en reclamación de los gastos judiciales derivados del procedimiento civil instado frente a su aseguradora, basándose en el beneficio, que como consecuencia de su reclamación, fue obtenido por los demandados, ya que, según afirma MAURICIO, al ser insolvente, nunca habrían visto satisfecho su derecho.
1. La gestión de negocios ajenos
MAURICIO basa su pretensión en que ha actuado como un gestor de los negocios ajenos (art. 1888 CCiv) ejercitando la acción a que ese refiere el art. 1893 CCiv, que permite reclamar al gestor una indemnización por los gastos necesario y útiles que hubiese hecho y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo [Nociones III, 4.1.A]. La Sentencia analiza la figura:
«La gestión de negocios ajenos sin mandato, que es la causa invocada en la demanda en fundamento de la reclamación de cantidad, viene delimitada conceptualmente por el hecho de encargarse una persona de asuntos o intereses de otra, sin haber recibido mandato de ésta y sin obligación legal de intervenir en ellos. Los requisitos para su concurrencia y, por ello, para que surja la obligación de reintegro de gastos, son los siguientes:
- En primer lugar.- Que se trate de un acto puramente voluntario y licito, como así resulta del propio tenor literal del art. 1.888 del C.Civ , y jurisprudencia que lo interpreta (…). En definitiva de un acto desinteresado para el gestor, que ha de proceder por propia y deliberada voluntad, movido por el deseo de evitar los daños que al dueño pueda producir el abandono de su negocio o gestión, de ahí que, aun cuando no lo contempla expresamente el citado art. 1888, la jurisprudencia del TS, venga exigiendo que el negocio se halle en situación de abandono por parte del «dominus» (…)
- En segundo lugar.- Que, como su propio nombre indica, y así resulta de la definición contenida en el tan citado art. 1888, el negocio o asunto gestionado sea ajeno, alienidad que ha de constatarse de la propia naturaleza del mismo, esto es en forma objetiva, no bastando a este respecto el solo animus o creencia del gestor, requisito éste que igualmente viene siendo exigido con absoluta reiteración por la jurisprudencia del TS (…). Por ello, en contra de lo razonado en la recurrida en este punto, se ha venido afirmando que no existe gestión de negocios ajeno cuando la persona que actúa obra en interés propio, aunque de manera indirecta puedan favorecerse intereses de otro.
- En tercer y último lugar.- que la gestión sea útil al «dominus negotii», y ello porque suponiendo la gestión de negocios ajenos una injerencia en los negocios de otro, con ello se trata de frenar caprichosas o infundadas intervenciones»