Comprar un coche en Galicia … y que no le funcionen los limpiaparabrisas [SAP]

El 14 de agosto de 2013 ROQUE compra en un concesionario vigués un Mercedes Coupé nuevo por 42.000 €. Cuando llegan las primeras lluvias, descubre que los limpiaparabrisas no funcionan correctamente y padece problemas de visibilidad. A los 5 meses de la compra lo lleva al taller del concesionario, que intenta infructuosamente arreglarlos por nueve veces. Finalmente, se informa a ROQUE de que la casa Mercedes afirma que no hay ningún defecto y que todos los vehículos del mismo tipo limpian el parabrisas de la misma manera. En 2016, harto de que no se arregle el problema, ROQUE interpone demanda contra el concesionario.

1. Limites temporales del régimen del saneamiento de vicios ocultos y «aliud pro alio«

El abogado de ROQUE es consciente de que no puede usar las acciones derivadas del saneamiento, pese a tratarse de un vicio oculto: estas acciones caducan (sin posibilidad de interrumpir el plazo, por tanto) a los 6 meses de la entrega.   Por ello, el abogado echa mano de la jurisprudencia que permite, cuando el defecto es tan grave que hace inútil la cosa vendida («aliud pro alio«), acudir a los remedios del incumplimiento absoluto y, en concreto, a la resolución permitida por el art. 1124 CCiv.   El juzgador, empleando la regla «iura novit curia«, entiende que esta acción resolutoria tiene un régimen especial que sirve para fundamentarla mejor.  

2. Aplicación de la LGDCU

Como ROQUE es un particular y el concesionario una empresa, nos encontramos en territorio B2C; la compra es una relación de consumo a la que resulta de aplicación la LGDCU [➜ Nociones, I, 2.2.A] y, en concreto, su régimen de garantía legal, regulado en los arts. 114 ss. LGDCU.  

3. El régimen de garantía legal de la LGDCU

Para llegar a la posibilidad de resolver un contrato por defectuosidad (falta de conformidad, en la expresión de la LGDCU) es necesario que el consumidor emplee primero la alternativa de remedios «reparación o sustitución» (la sustitución se excluye si resulta una forma de saneamiento desproporcionada, como sería seguramente en este caso). ROQUE ha empleado por nueve veces este remedio y el concesionario ha intentado reparar el limpiaparabrisas, sin éxito.   «Si concluida la reparación y entregado el producto, éste sigue siendo no conforme con el contrato, el consumidor y usuario podrá exigir la sustitución del producto, salvo que esta opción resulte desproporcionada, la rebaja del precio o la resolución del contrato en los términos previstos en este capítulo» -dice el art. 120 d) LGDCU-. De las 3 opciones, la que más interesa a ROQUE es la resolutoria, pero para ello, el art. 121 LGDCU añade una condición más: que la falta de conformidad no sea de escasa importancia.   Así pues, debe quedar probado que el automóvil adquirido por ROQUE presentaba un defecto (una falta de conformidad) y que este no era de escasa importancia.  

El juzgador basa su conclusión de que el vehículo no es conforme en el visionado de varios vídeos que revelan el problema de visibilidad del vehículo y en el dictamen de un perito designado por el juez, según el cual, el cuadrado del parabrisas correspondiente al conductor presentaba una merma de visibilidad del 8/10 % frente al 100% que es obligado, problema de visibilidad que se acentúa si la lluvia y viento son fuertes.   Transcribo algunas de las frases que la SAP dedica a explicar por qué considera que tal defecto no es de escasa importancia y, por tanto, permite la resolución reclamada:

«El vehículo es de alta gama, abonó por él en torno a los 41.500€ por ello cabía esperar de él en condiciones de razonabilidad una óptima satisfacción que no obtuvo, pues es obvio que ocasiona una gran molestia la conducción bajo esas circunstancias descritas más arriba, que además se agravan cuando las condiciones meteorológicas exigen un mayor y mejor rendimiento en un turismo de esta categoría, no solo por razones de comodidad, sino también como hemos dejado sentado, sobre todo, de seguridad».

[El coche]  «no cumple con las especificaciones de barrido de agua en caso de lluvia en un porcentaje que excede las exigencias de seguridad . A partir de ahí, que sea cuando llueve más o menos, con más o menos viento, a mayor o menor velocidad es algo absolutamente relevante si es que de un instrumento de riesgo cual es el automóvil estamos hablando. Distinto sería por ej. que el fallo afectase a la estética, a la confortabilidad….en que dichos parámetros cuantitativos sí pueden ser tenidos en cuenta, pero en cuestiones de seguridad para conductor y usuarios de la vía, ciertamente los niveles de exigencia son máximos siempre».

«En resumen, también este Tribunal estima que el vehículo que el actor adquirió de la demandada es inhábil para el uso que se destina -cual es circular por la vía pública en cualquier circunstancia meteorológica normaly se ha frustrado el fin del contrato porque no cumple con las expectativas de seguridad que debe reunir, máxime en condiciones donde dicho rendimiento debe ser aún mayor, cuales son cuando llueve y hay viento. Se vulnera la seguridad vial -como principio fundamental a proteger en una sociedad moderna – para el conductor, ocupantes del turismo y demás usuarios de la vía de forma intolerable que conlleva la resolución de la venta».

PREGUNTA
El art. 123 LGDCU establecía que esta garantía legal tenía una duración de 2 años (otra cosa es que pueda haber una garantía comercial añadida que amplíe el plazo, pero no consta en el caso). Sin embargo, el coche se compra en 2013 y la demanda se interpone en 2016. ¿Es posible que nadie se haya dado cuenta?
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No. Lo que ocurre es que la LGDCU establece dos plazos que empiezan a contar desde la fecha de la entrega del vehículo pero son distintos:  

-Un plazo de garantía de 2 años, dentro de los cuales debe manifestarse el defecto; en este caso, el defecto se manifiesta a los meses de la compra.

-Un plazo de prescripción para la reclamación de los derechos del consumidor, que es de 3 años. Incluso aunque la demanda se hubiera interpuesto después del 14 de agosto de 2016, hay que recordar que, como es un plazo de prescripción, se habrá interrumpido por las previas reclamaciones extrajudiciales del consumidor. Por tanto, sus acciones están vivas.

SAP Pontevedra 375/2017, de 19 de julio [ROJ  SAP PO 1580/2017]

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