Reconocimiento de deuda. Si no quieres pagar, tendrás que demostrar que no había contrato.

El 5 de junio de 2016 Adela firmó un documento de reconocimiento de deuda a favor de Inocencio y Jenaro (fallecido en noviembre de 2016), por importe total de 786.000 euros. Se reclama la cantidad de 316.00 euros por el impago de los dos primeros conceptos recogidos en el documento (prestación de servicios de apoyo logístico, consultoría legal y de negocios por importe de 48,000 euros, así como por el incumplimiento del contrato de compra de joyas, por importe de 268.000 euros).

Adela se opone a la reclamación alegando que la reclamación de 48.00 euros no se basa en ningún encargo por su parte, no se aporta ningún contrato de prestación de servicios y por lo que respecta a la reclamación por incumplimiento del contrato de compra de joyas, alega que no se aporta el contrato.

1. Presunción de la existencia de causa

Dada la inversión de la carga de la prueba que resulta del art. 1277 CC, el reconocimiento de deuda comporta la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga al cumplimiento reclamado y pruebe la inexistencia o la ineficacia de la obligación.

“En nuestro Derecho, el simple reconocimiento de deuda no genera por sí solo la obligación de pagar o de realizar la prestación reconocida como debida, pero quien resulte acreedor según un reconocimiento de deuda en el que no se indique en modo alguno la razón por la que se debe, o se haga solo de manera genérica, puede reclamar el pago sin necesidad de alegar ni probar la obligación de la que derive el deber de prestación. Es el demandado quien debe oponerse alegando y probando que no existe esa obligación antecedente, o que no es válida y eficaz, bien haciendo valer los medios de defensa que le correspondan según la obligación”.

La falta absoluta de actividad probatoria por la demandada, que es quien debía destruir la presunción de la que debemos partir por aplicación del art. 1277 CC, tiene como consecuencia que la Sala no estime su recurso.

STS 26/02/2026 ECLI:ES:TS:2025:839


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