Pedir una fianza que avale el crédito garantizado con hipoteca no tiene por qué ser abusivo [STS]

El 29 de julio de 2005 Zulima celebra con el BBVA un contrato de préstamo hipotecario de 299.000 euros de capital, destinado a financiar la adquisición de una vivienda. El valor de tasación de la vivienda se fijó en 250.000 euros y dado que la cuantía del préstamo superaba el valor de tasación, el banco requirió garantías adicionales, en concreto, una nueva hipoteca sobre una finca propiedad de los padres de la prestataria y un afianzamiento solidario.

En la cláusula 9 del contrato se incluyó la constitución de las dos hipotecas para garantizar la devolución del capital del préstamo y, además, el pago de los intereses ordinarios y de demora convenidos, así como el pago de las costas procesales y de los gastos por tributos, gastos de comunidad y primas de seguros, etc. por valor de 502.320 euros.

La cláusula 16, bajo el epígrafe “afianzamiento” afirma que los padres de Zulima garantizan las obligaciones contraídas por ella con la entidad bancaria, constituyéndose en fiadores solidarios entre sí y con el deudor principal, con renuncia expresa a los beneficios de orden o exclusión y división, mientras no queden totalmente canceladas las obligaciones que se garantizan.

Zulima y sus padres pretenden la declaración de nulidad de los contratos de préstamo, hipotecas y afianzamiento por considerar abusivas las cláusulas que los contienen.

1.- Control de transparencia y de abusividad en el pacto de solidaridad de la fianza

La Sentencia aplica la jurisprudencia de TJUE y del propio TS sobre los contratos de garantía en que el garante es un consumidor y afirma que resulta de aplicación la legislación sobre condiciones generales de la contratación y sobre protección de consumidores al contrato de fianza, por lo que hay que aplicar el control de transparencia y el de abusividad [Nociones II 3.4.C].

En relación con la falta de transparencia (art. 83.2 LGDCU)que los demandantes atribuyen al pacto de solidaridad de la fianza y a las renuncias a los derechos de excusión, orden y división la sala sostiene  que lo determinante para la transparencia de una cláusula de esta naturaleza es que el fiador comprenda la carga jurídica y económica, es decir, que sea consciente de que, si el deudor no paga, responderá en sus mismas condiciones y el acreedor podrá dirigirse contra él por la totalidad de la deuda pendiente, y en el caso de autos los demandantes conocieron perfectamente las condiciones del afianzamiento, tanto en cuanto a su extensión como en relación con la renuncia a los beneficios de orden, excusión y división.

Por lo que respecta al control de abusividad, que los actores basan en la desproporción entre las garantías pactadas y la obligación afianzada (art. 88 TRLGDCU), en la sentencia se destaca que el valor de tasación de la finca hipotecada era inferior a la cifra del capital del préstamo y que la hipoteca no sólo debía garantizar la devolución del capital sino intereses, costas y otros gastos, por lo que la hipoteca resultaba claramente insuficiente. No se aprecia, en consecuencia, una desproporción entre las garantías pactadas y el riesgo asumido por el acreedor contraria a las exigencias de la buena fe por lo que no se ha incurrido en una situación de sobregarantía en los términos en que está proscrita por el art. 88 TRLGDCU.

STS de 21/10/2022 ECLI:ES:TS: 2022:3946


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