Tema 2. Fuentes de las obligaciones. Nacimiento de la obligación

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Edición: 2024

1. Las fuentes de las obligaciones

Las fuentes de las obligaciones, en sentido formal son aquellos hechos en virtud de los cuales las obligaciones se originan y nacen creando un vínculo entre deudor y acreedor.  

Según el art. 1089 CCiv existen cinco fuentes diferentes de las obligaciones: 

🟤 La ley: Según dice el art. 1090 CCiv, no se presumen sólo son exigibles aquellas que expresamente están determinadas en el Código civil o en otras leyes especiales. 

🟤 El contrato: El  art. 1091 CCiv, afirma que  las obligaciones que  nacen del contrato  tienen fuerza de ley entre las partes contratantes. Así pues, del contrato, entendido como el acuerdo de voluntad de dos o más sujetos, derivan  obligaciones  para éstos. 

🟤 Los cuasicontratos: Son las fuentes de las obligaciones que se contraen voluntariamente pero sin convenio. El art. 1887 CCiv los define como los hechos lícitos y puramente voluntarios de los que resulta obligado su autor para con un tercero y a veces una obligación recíproca entre los interesados. 

🟤 Delitos: De la comisión de un delito pueden causarse daños, desde el punto de vista civil, y  nace la obligación de reparar los daños y perjuicios causados. Estas obligaciones se rigen por lo dispuesto en el Código Penal. 

🟤 Los cuasidelitos: Se trata de los actos u omisiones dañosos, no tipificados  como delitos, en las que el sujeto ha intervenido con culpa o negligencia (arts. 1902  y ss).  El art. 1902 CCiv, dice que el que por acción u omisión causa daño a otro interviniendo culpa o negligencia está obligado  a reparar el daño causado. El objeto de este tipo de obligaciones consiste, por tanto en la reparación del daño culposa o negligentemente causado. Se trata de la llamada responsabilidad civil extracontractual. 

Nos detendremos en los llamados cuasicontratos, ya que el análisis de las otras cuatro fuentes se realiza en otras sedes. Examinaremos asimismo la voluntad unilateral como posible fuente de obligaciones.

2. Los cuasicontratos

2.1. Ideas previas

El CCiv regula como cuasicontratos la gestión de negocios ajenos sin mandato (arts. 1888 y ss.) y el cobro de lo indebido (arts. 1895 y ss.) y la Jurisprudencia ha reconocido como cuasicontrato la figura del enriquecimiento sin causa. 

2.2. La gestión de negocios ajenos

El art. 1888 CCiv describe la gestión de negocios ajenos cuando se refiere a “el que se encarga voluntariamente de la agencia o administración de los negocios de otro, sin mandato de éste”. 

De la descripción pueden obtenerse los elementos necesarios para apreciar la existencia de la gestión: 

🟤 Falta de obligación (legal o contractual) de asumir la gestión. 

🟤 Ajeneidad.  

🟤 Absentia domini. El objeto de la  gestión ha de estar abandonado,  

🟤 Licitud del asunto. 

🟤 Utilidad de la gestión. 

El gestor tiene la obligación de actuar con la diligencia de un buen padre de familia y terminar su gestión, rendir cuentas al dueño del negocio y transmitirle todo lo recibido por razón de su gestión. 

Por lo que respecta al dueño del negocio, si ratifica la gestión realizada se producen los mismos efectos que en el contrato de mandato expreso (1892 CCiv). Aunque no ratifique la gestión, tiene obligación de responder de las obligaciones contraídas por el gestor en su interés indemnizando de los gastos necesarios y útiles y los perjuicios que hubiese sufrido en el desempeño de su cargo  en los casos previstos en el  art. 1893 CCiv.

2.3. Pago o cobro de lo indebido

Está regulado en los arts. 1895-1901 del Código Civil.  Presupuestos que tienen que concurrir para poder hablar de pago de lo indebido en el Código Civil: 

🟤 Pago con animus solvendi; 

🟤 Inexistencia de obligación (el indebitum); 

🟤 Error del que paga. 

El efecto principal es la restitución de lo pagado.

2.4. El enriquecimiento sin causa

El enriquecimiento sin causa o “enriquecimiento injusto” es una creación de la jurisprudencia, que ha extraído este cuasicontrato atípico de los principios generales del Derecho. 

Según dicha jurisprudencia, una persona tendrá “acción de enriquecimiento” contra otra si se dan los siguientes requisitos: 

🟤 Enriquecimiento de un sujeto (incremento patrimonial o evitación de un gasto o un daño). 

🟤 Empobrecimiento de otro causado por dicho enriquecimiento. 

🟤 Carencia de causa en el enriquecimiento: no nace de ningún contrato ni mandato legal. 

Ni la doctrina ni la propia jurisprudencia han resuelto de forma definitiva si se trata o no de una acción subsidiaria, es decir, si sólo procede en caso de que no se pueda ejercitar ninguna otra acción para remediar el empobrecimiento.

3. La declaración unilateral de voluntad como fuente de obligaciones

Tradicionalmente se ha debatido entre la doctrina sobre si es posible que una sola declaración de voluntad puede dar lugar al nacimiento de una obligación sin que concurra la aceptación de la persona beneficiaria de dicha obligación. El Código civil no proporciona, al menos en principio, datos suficientes para resolver la cuestión. 

La cuestión radica en determinar a partir de qué momento la declaración unilateral vincula al sujeto que la emite o, desde qué instante no puede ya revocar esa declaración de voluntad. 

Algunos autores sostienen que lo que vincula realmente no es la declaración de voluntad unilateral, pues el simple hecho de exigir el cumplimiento de aquello que se ha ofrecido unilateralmente, implica ya una aceptación de la persona beneficiaria de la obligación. 

El Tribunal Supremo se inclina por  la necesidad de aceptación, aunque sea tácita, exigiendo además que la promesa unilateral tenga causa lícita de acuerdo con el artículo 1274 CCiv.

Supuesto típico de la declaración unilateral de voluntad es la promesa pública de recompensa y su especie de concurso con premio. La promesa pública de recompensa es la anunciada públicamente a favor de la persona que realice un acto u obtenga un resultado determinado. El promitente queda vinculado desde el momento en que emite su declaración de voluntad. No es, por tanto, necesaria la aceptación expresa o tácita  del receptor o posibles receptores de la misma como sostiene la tesis contractualista. El Tribunal Supremo ha declarado de forma reiterada que la promesa pública de recompensa es uno de los supuestos excepcionales en que cabe admitir la eficacia de la declaración de voluntad unilateral.

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