Novación de cláusula suelo [STS]

El 28 de enero de 2005, Jenaro y Herminia adquirieron una vivienda en Zaragoza y se subrogaron en el préstamo hipotecario suscrito por la vendedora con la Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón. El 15 de noviembre de 2007 se modificó el préstamo hipotecario, en dicha escritura de novación del préstamo se incluyó una cláusula que fijaba el tipo de interés máximo en el 9,00% nominal anual y el tipo de interés mínimo en el 3,25% nominal anual.

Jenaro y Herminia, años después, acudieron a la oficina de la Caja de Ahorros para solicitar la eliminación de la cláusula suelo, lo que se denegó por el director de la sucursal. Sin embargo, al día siguiente se les ofreció una rebaja de la cláusula suelo al 2,25 %, que se aceptó por los propietarios que firmaron el acuerdo el 19 de marzo de 2014. Se incluyó también una cláusula por la que las partes renunciaban expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra. El documento contiene la transcripción a mano por ambos prestatarios, junto con su firma del siguiente texto “Soy consciente y entiendo que el tipo de interés de mi préstamo nunca bajará del 2,25% nominal anual.”

Jenaro y Herminia presentaron una demanda pidiendo la nulidad de la cláusula suelo por abusiva, por no ser negociada individualmente y no haberse informado a las partes correctamente de su trascendencia económica.

1.- Cláusulas negociadas individualmente

Una de las cuestiones que se suscita por la entidad financiera es que las cláusulas no fueron impuestas por el banco, sino que fueron objeto de una negociación individual.

El TS se remite a lo que sobre el particular sostiene la STJUE de 9 de julio de 2020: “una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión”. Además, dice, una cláusula no negociada individualmente es aquella que está redactada con vistas a una utilización generalizada.

En el presente caso, los prestatarios demandantes no influyeron en el contenido de la nueva cláusula suelo, pues el banco les ofreció lo que con carácter general estaba ofreciendo a todos los clientes que acudían a la entidad para pedir la supresión o reducción de la cláusula suelo.

2.- La novación de la cláusula suelo y la transacción

La sala viene reiterando que es posible modificar la cláusula suelo del contrato originario, siempre que la modificación haya sido negociada o, en su defecto, habiéndose empleado una cláusula contractual predispuesta por el empresario en la contratación con un consumidor, esta cláusula cumpla con las exigencias de transparencia [Nociones II, 3.4.C].

Una cláusula suelo puede ser objeto de una transacción, cuando las partes, partiendo de una situación de incertidumbre, controvertida y para evitar un litigio, convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo. Si los términos de la transacción aceptada por el consumidor vienen predispuestos por el empresario, entonces es preciso comprobar, de oficio, que se han cumplido las exigencias de transparencia en la transacción.

La sala hace suyo el argumento de la STJUE de 9 de julio de 2020 cuando dice que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, podrá ser objeto de una novación [Nociones III, 9.1] en la que el consumidor renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por su parte. En definitiva, la cláusula debe cumplir, entre otras exigencias, con las de transparencia [art. 83 TRLGDCU].

El criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de la evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento. Además, la información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España. Además, los prestatarios cuando se modificó la cláusula suelo sabían de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido. Por todo ello la cláusula de modificación cumplía con las exigencias de transparencia.

La modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado de 19 de marzo de 2014. Se declara la nulidad de la cláusula suelo establecida en la escritura de préstamos hipotecario de 15 de noviembre de 2007, que se tiene por no puesta y deberá procederse a la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo.

3.- Cláusula de renuncia al ejercicio de acciones y transparencia

La STJUE de 9 de julio de 2020 admite la validez de estas cláusulas siempre que no se refieran a controversias futuras y hayan sido individualmente negociadas y libremente aceptadas. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, para que el consumidor disponga de la información pertinente que le permita comprender las consecuencias jurídicas que se derivan para él de tal cláusula.

En el presente caso, la cláusula de renuncia abarca cuestiones ajenas (y futuras) a la controversia que subyace al acuerdo transaccional, por lo que no puede reconocerse su validez. Por ello, esta cláusula se debe tener por no puesta.

STS 05/11/2020 ECLI: ES:TS:2020:354


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