Kiko Rivera, condenado a pagar 12.000 euros por no ir a una discoteca

Aquí la noticia en El Mundo [por cierto, la noticia incluya la tan típica confusión periodística entre indemnización y multa].

1. Un contrato de prestación de servicios

El conocido personaje había firmado un contrato con una discoteca por el que se comprometía a «pinchar como DJ» en determinada fecha. Se trata, por tanto de un contrato de prestación de servicios, en este caso, musicales. La obligación del artista debemos entenderla sujeta a un término esencial, ya que se pactó que actuara en una fecha determinada y la discoteca, debemos pensar, programó, anunció y vendió entradas para dicha fecha. Curiosamente, se trata de un contrato prácticamente carente de regulación, ya que nada hay en el CCom (aplicable preferentemente por ser contrato B2B) y lo poco que contiene el CCiv se centra en el contrato de servicios domésticos (arts. 1583 y ss. CCiv).  

2. Resolución del contrato

La resolución del contrato es uno de los remedios de que dispone el acreedor en caso de incumplimiento por parte del deudor [Nociones, IV, Tema 2, 5.1]. En este caso, nos encontramos ante un incumplimiento definitivo, ya que se trataba de una obligación sujeta a un término esencial y este ha vencido. Dado que la regulación del contrato de prestación de servicios carece de una regla especial sobre el riesgo de los contratos y suponiendo que tampoco la hubiera en el contrato firmado, se aplica la regla general que permite resolver el contrato aunque el incumplimiento de la otra parte sea debido a una imposibilidad fortuita [Nociones, IV, Tema 2, 6.3.C]. Así que, a estos efectos, es irrelevante si Kiko Rivera estaba enfermo o no.

Las consecuencias de la resolución: extinción de ambas obligaciones (la de Kiko Rivera, de actuar, y la de la discoteca, de pagar) y restitución de lo que se hubiera pagado al artista, ya que se trata de un contrato de tracto único [Nociones, IV, Tema 2, 5.1.C].  

3. Indemnización: responsabilidad de Kiko Rivera  

Con la devolución del dinero ya pagado a Kiko Rivera, no queda satisfecha la discoteca. Como sabemos que la responsabilidad del deudor es escalonada [Nociones, IV, Tema 2, 4.2.C], vamos a examinar cuál es su responsabilidad respecto de los posibles perjuicios causados a la discoteca.  

El primer escalón de responsabilidad, que solo cubre aquellos daños «previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento» (art. 1107 CCiv), está sujeto a un régimen de responsabilidad cuasiobjetiva [Nociones, IV, Tema 2, 6.3.A], lo que significa que el deudor responde salvo que demuestre que el incumplimiento no le es imputable, que es consecuencia de un hecho fortuito. Podría serlo la enfermedad alegada por el representante de Kiko Rivera si tuviera la suficiente gravedad, pero la carga de la prueba recae sobre él y nada ha aportado.  

El segundo escalón, que ya cubriría todos los daños derivados del incumplimiento, se basa en una responsabilidad subjetiva agravada, es decir, en la existencia de dolo. Aunque el dueño de la discoteca sospecha que no existió la aludida enfermedad y que Kiko Rivera no vino porque no le dio la gana, lo cierto es que le correspondía a él la carga de la prueba de la existencia de dolo. Le habría servido, por ejemplo, algún testigo o reportaje sobre el hecho de que ese día y a esa hora Kiko Rivera estaba realizando alguna actividad incompatible con la mencionada enfermedad.  

4. Daños indemnizables 

Kiko Rivera ha de responder, entonces, como mero deudor negligente, de aquellos daños que cumplan dos condiciones: que sean probados y que sean «previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento».

Aunque la noticia no especifica qué daños se indemnizaron, podemos imaginar varios que cumplen ambas condiciones: 

  • el lucro cesante (ingresos dejados de percibir: entradas anuladas, personas a las que se informó en taquilla de la cancelación del espectáculo, etc.);
  • alternativamente, si la prueba de este lucro cesante resulta difícil, se podría optar por reclamar los gastos extraordinarios realizados en atención a este acto: personal extra de seguridad o sonido, alquiler de equipo de sonido ad hoc, publicidad del acto, etc.

Por no cumplir el requisito de la prueba, es difícil que un tribunal conceda una indemnización «a ojo» por la pérdida de prestigio comercial de la discoteca; los tribunales están más dispuestos a reconocer el daño moral de la personas físicas que la afectación genérica del prestigio comercial. Aunque, si se puede contar con una buena pericial, basada en datos…  

Sinceramente, me cuesta un poco imaginar algún daño que hubiera que excluir por no cumplir el requisito de  ser de los «previstos o que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y que sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento». ¿Quizás si la discoteca hubiera perdido «una millonada» pagada por un «superfan» de Kiko Rivera para reservar toda la sala para él y sus invitados?


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