Esta página pertenece a las Nociones de responsabilidad contractual [ver índice general; ver texto completo en pdf]. Su autor, Santiago Cavanillas, la publica bajo una licencia de Reconocimiento 4.0 Internacional de Creative Commons.
Edición: 2024 |
1 La responsabilidad patrimonial universal
1.1. Idea general
Como sabemos, el deudor que incumple una obligación puede ser condenado a dar una cantidad de dinero (por ejemplo: pago de las rentas vencidas por el arrendatario, pago del precio por el comprador, restitución de lo cobrado por el vendedor si se resuelve el contrato, etc.).
Cuando el deudor es condenado a otra prestación distinta que dar una cantidad de dinero (dar, como, por ejemplo, entregar la cosa vendida o restituir el bien alquilado al término del arrendamiento; hacer, como, por ejemplo, realizar la obra encargada; no hacer), si esta no fuera posible (el vendedor ya no tiene la cosa que está obligado a entregar, se niega a realizar la obra debida, etc.), será condenado al pago del equivalente pecuniario de la prestación debida (ver 701.3, 702, 706, 709.3, 710.3 LEC). Además de todo ello, el deudor incumplidor debe indemnizar los demás daños causados por el incumplimiento (que es otra obligación pecuniaria).
Vemos, entonces, que casi todas las acciones derivadas de incumplimiento incluyen una condena pecuniaria (indemnización de daños y perjuicios), que muchas consisten en una condena pecuniaria (la prestación debida o a restituir es pecuniaria) y las restantes, si “las cosas se ponen feas”, acaban consistiendo también en una condena pecuniaria por equivalente.
Pues bien, el acreedor de esta prestación pecuniaria tiene derecho a hacerla efectiva sobre todo el patrimonio del deudor (art. 1911 CCiv), lo que implica que los tribunales, al ejecutar la sentencia que condena al deudor, procederán al embargo de sus bienes, a su venta en pública subasta y al pago al acreedor con el dinero resultante de dicha subasta. Además, el deudor sigue debiendo hasta que se produzca el pago íntegro, lo que permite, por ejemplo, que se le embargue el sueldo o las rentas a que tenga derecho (ver art. 592 LEC). Todo este procedimiento de ejecución se estudia en Derecho Procesal. Lo que interesa aquí es comprender la responsabilidad patrimonial universal del deudor: con las limitaciones que fija la normativa procesal, todo su patrimonio, presente y futuro, está afecto (es ejecutable, embargable) al cumplimiento de sus obligaciones.
1.2. Segunda oportunidad
La extensión de la responsabilidad por deudas al patrimonio futuro, es decir, a prácticamente todos los ingresos que pueda recibir en el futuro el deudor, supone un gran problema para los particulares y, sobre todo, profesionales autónomos que han sufrido un revés económico. Para evitarlo, existe el régimen de la llamada “segunda oportunidad” (arts. 486 y ss. Ley Concursal, “beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho”); la “segunda oportunidad” permite que, dándose las condiciones previstas en la ley, el deudor que ha caído en una situación de insolvencia se libere de esta responsabilidad (se remitan total o parcialmente las deudas impagadas) y pueda iniciar una nueva vida o un nuevo negocio sin el peso de las deudas pendientes.
2. Medidas de protección del patrimonio del deudor a favor de un acreedor individual
2.1. Idea general
El Derecho considera que el interés del acreedor en tener a su alcance un patrimonio suficiente del deudor es digno de protección, por lo que le concede algunos remedios para garantizar el éxito de la ejecución de su crédito sobre dicho patrimonio (u otro complementario):
🟤 Unos remedios van destinados a mantener la integridad del patrimonio y que no salgan de él bienes que causen la insolvencia del deudor (apartado 2.2).
🟤 Otros remedios persiguen la entrada en el patrimonio de bienes que el deudor puede reclamar de terceros (apartado 2.3).
🟤 Adicionalmente, al acreedor le puede interesar que otro acreedor no ataque (en ejecución) aquellos bienes que resultan más fáciles de embargar y ofrecen mayor garantía de éxito (apartado 2.4).
🟤 En algunos casos, el legislador opta por reforzar especialmente la solvencia de ciertas empresas obligándolas a mantener determinadas garantías (apartado 2.5).
2.2. Remedios dirigidos a la conservación de los bienes del deudor
A. Acción de nulidad por simulación absoluta
Para evitar un embargo de su patrimonio por los acreedores, los deudores pueden intentar simular, mediante contratos simulados, la “puesta de sus bienes a nombre de terceros”. Estos contratos simulados pueden ser atacados mediante una acción de nulidad por simulación [➜ Nociones, II, 6.2]. Como la legitimación activa está abierta a cualquier interesado en que conste la realidad de los hechos frente a la falsa apariencia, los tribunales consideran legitimado al acreedor que ostente una legítima expectativa de atacar los bienes simuladamente enajenados. Como acción de nulidad que es, resulta imprescriptible.
B. Acción revocatoria, pauliana o de rescisión por fraude de acreedores
La acción de rescisión por fraude de acreedores está regulada en los arts. 1111 y 1291 3º y ss. CCiv. Con ella, un acreedor puede impugnar los contratos o pagos realizados por el deudor después de haber contraído la obligación incumplida que reduzcan el patrimonio del deudor de tal manera que resulte insuficiente para cubrir todas sus deudas, incluida la del acreedor accionante.
Es lógico, por tanto, que se consideren fraudulentas las donaciones (art. 1297 CCiv), que son, por definición, pura pérdida. Si la donación se ha encubierto bajo forma de compraventa o contrato análogo, habrá que combinar una acción de nulidad por simulación relativa, destinada a demostrar que la aparente compraventa es, en realidad, donación, y la de rescisión de esta donación por fraude de acreedores.
En los demás casos, es decir, en los contratos onerosos, es necesario demostrar que el contrato era perjudicial para el patrimonio del deudor y cierto grado de connivencia por parte del tercero que contrata con él.
Suele decirse que la rescisión por fraude de acreedores es un remedio subsidiario: sólo se puede emplear si no existe otra manera de hacer efectivo el crédito del acreedor; no podrá ejercitarse, por ejemplo, si existe un fiador solvente. Los tribunales han suavizado bastante este requisito: no es necesario que el acreedor acredite haber llevado hasta el final, de forma infructuosa, el proceso de ejecución que antes se ha explicado; basta con que pruebe, de forma suficiente, que el deudor es insolvente.
Esta acción está sometida a un plazo de caducidad de 4 años que empieza a contar cuando se realiza el acto objeto de impugnación.
2.3. Remedios dirigidos al ingreso en el patrimonio del deudor de bienes que se le adeudan: la acción subrogatoria
Mediante la acción subrogatoria, el acreedor reclama el pago de lo que es debido al deudor por terceros (el acreedor reclama al deudor de su deudor); de esta manera, estos pagos ingresan en el patrimonio del deudor y acaban beneficiando al acreedor. Está regulada en el art. 1111 CCiv. Coincide con la acción de rescisión por fraude de acreedores en su naturaleza subsidiaria.
2.4. Remedios dirigidos a evitar que otros acreedores hagan efectivos sus créditos sobre ciertos bienes del deudor: la tercería de mejor derecho
Embargados bienes del deudor por iniciativa de un acreedor, otro acreedor, mediante el ejercicio de la tercería de mejor derecho, puede conseguir que, de lo obtenido en la subasta, sea él el primero en cobrar y el acreedor embargante quede a resultas. Para ello, debe justificar que su crédito es más privilegiado que el del embargante. La regulación de estos privilegios en el CCiv está muy anticuada y debe convivir, además, con otros privilegios establecidos en leyes especiales a favor de los trabajadores, la Hacienda Pública, la Seguridad Social, etc.
Existen privilegios especiales, que recaen sólo sobre ciertos bienes, muebles o inmuebles, del deudor (arts. 1922 y 1923 CCiv); y privilegios generales, sobre cualquier bien del deudor (art. 1924).
2.5. Medidas legales especiales de prevención y garantía frente a la insolvencia del deudor
A. Idea general
Al legislador le preocupa la solvencia de ciertas empresas, en particular a favor de sus clientes. Para mantenerla, establece, por ejemplo, mecanismos de autorización y supervisión que incluyen requisitos como capital social mínimo, auditoría de la cuentas, etc. En otras ocasiones, el legislador opta por proteger al acreedor mediante el establecimiento de responsabilidades solidarias, de manera que cuente con varios patrimonios responsables (ejemplos: art. 17.3 LOE: establece la solidaridad de promotor y agentes de la edificación; art. 124 LGDCU: extiende al productor la garantía legal que recae sobre el vendedor; art. 162 LGDCU: corresponsabiliza a organizador y detallista de los incumplimientos en el contrato de viaje combinado). Uno de los recursos que puede emplear el legislador consiste en imponer a uno de los contratantes la obligación de establecer garantías orientadas a proteger al contratante más débil (por ejemplo el consumidor) o los propios intereses de la economía. Con ellas se trata, fundamentalmente, de evitar los riesgos derivados de la insolvencia de un empresario o profesional. A esta finalidad sirven las garantías de constitución obligatoria (apartado B) y los fondos de garantía (apartado C).
B. Garantías de constitución obligatoria
En ocasiones, el legislador, para proteger al contratante potencialmente perjudicado por la insolvencia de un empresario o profesional, impone a este el deber de constituir garantía (aval bancario, seguro o depósito). Algunos ejemplos:
🟤 La responsabilidad del promotor en el contrato de edificación [➜ Nociones de responsabilidad contractual, Tema 3, 3.1.D] puede resultar inútil si, cuando se reclama, la sociedad promotora es insolvente o se ha extinguido. Por eso, el art. 19 LOE obliga a contratar a favor de los adquirentes de una vivienda una garantía (seguro de daños materiales, seguro de caución o garantía financiera) que cubra, al menos, la responsabilidad decenal (por vicios ruinógenos: art. 17.1.a).
🟤 El art. 163 LGDCU, en la misma línea, impone a organizadores y agencias que ofrecen viajes combinados la obligación de constituir y mantener una garantía que permita responder de los incumplimientos y, si incurren en insolvencia, garanticen la restitución de lo pagado y la repatriación si se produjera durante el viaje.
🟤 La disposición adicional primera LOE establece una obligación muy reforzada, a cargo del promotor de viviendas en construcción, de garantizar la restitución de las cantidades anticipadas por los adquirentes, con intereses legales, si la obra no se inicia o no se entrega en el plazo fijado.
La cada vez más frecuente imposición de seguros obligatorios de responsabilidad civil para el ejercicio de ciertas actividades encaja también en esta categoría de las “garantías de constitución obligatoria”, en este caso, para proteger a los potenciales perjudicados.
C. Fondos de garantía
En otras ocasiones, el sistema de cobertura de este riesgo a favor de los acreedores (muchas veces, consumidores) consiste en la creación de un fondo con aportaciones de los empresarios del sector y control público. Dos ejemplos:
🟤 El “Fondo de Garantía de Depósitos” (Real Decreto-ley 16/2011), que garantiza hasta 100.000 € a todo depositante bancario frente al riesgo de insolvencia de su entidad.
🟤 El Consorcio de Compensación de Seguros tiene, entre una de sus funciones, la de cubrir el riesgo de que una aseguradora resulte insolvente y no pueda, por ello, hacer frente a sus obligaciones con los asegurados y terceros perjudicados.
3. El concurso de acreedores
Lo más normal es que la insolvencia del deudor no afecte a un solo acreedor, sino que el deudor deje de pagar a varios de ellos. Cuando esto ocurre, se produce una situación de concurso de acreedores, regulada actualmente en la Ley Concursal. Las líneas básicas del concurso de acreedores son:
🟤 Se trata de un procedimiento judicialmente tutelado, en el que se permite que los acreedores puedan llegar a acuerdos acerca de la marcha y resultado del concurso.
🟤 Se nombran administradores del patrimonio del deudor. Entre sus funciones se encuentra, en primer lugar, la de mantener en funcionamiento la empresa del deudor si es viable y conviene que continúe su actividad. Deben, asimismo, reunir todas las deudas del concursado o “masa pasiva”, por un lado, y todos los bienes del deudor o “masa activa” (ejercitando, en su caso, las acciones mencionadas en el ap. 4.2, con algunas peculiaridades), por otro. Salvo acuerdo entre deudor y acreedores, finalmente se liquidan (se convierten en dinero) los bienes del deudor.
🟤 El dinero líquido resultante se distribuye entre los acreedores de acuerdo con ciertas preferencias que establece la ley.
4. Sistemas alternativos de cobro
Para ahorrarse la tramitación de un proceso judicial y, en muchas ocasiones, en la convicción de que el deudor insolvente ha puesto su patrimonio a salvo de los acreedores de manera subrepticia, algunos acreedores acuden a empresas de cobro. La labor de estas empresas especializadas no puede superar los límites legales; por ello, son condenadas por los tribunales, penales o civiles, cuando emplean técnicas de coacción o humillación del deudor.
5. Ficheros de morosos
Bajo las estrictas condiciones que fija el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, los acreedores pueden incluir al deudor que incumple sus obligaciones en un “sistema de información crediticia”, vulgarmente denominado “fichero de morosos”. Esos ficheros sirven para que las empresas afiliadas al servicio estén informadas sobre la solvencia de sus potenciales deudores.
El TS ha declarado que no es legítima la inclusión de un deudor en el fichero cuando persigue una evidente función coercitiva. Por ello, si el acreedor o la empresa que presta el servicio no se ajusta al procedimiento establecido en el art. 20 o el crédito en cuestión es inexistente o simplemente dudoso, los tribunales suelen condenarles al pago de una indemnización por los daños causados, fundamentalmente morales.