No he firmado la cláusula que me perjudica [STS]

D.  Sixto  y su esposa D.ª  Regina  suscribe con Santa Lucía S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros un contrato denominado «Asistencia Familiar Plus» que, entre otros riesgos, cubría el de «Fallecimiento por Accidente» con una suma asegurada de 10.000 euros y el de «Fallecimiento por Accidente de Circulación» con el doble, 20.000 euros.

Las condiciones particulares del contrato se remiten expresamente a las condiciones generales y, en éstas, destacada en color azul, se incluye la siguiente cláusula: «Salvo pacto en contrario, no tienen cobertura en la garantía de Accidentes: […] «d) Las consecuencias de actos delictivos, imprudencia manifiestamente temeraria o culpa grave del Asegurado, así como los debidos a su participación en desafíos, apuestas, riñas o peleas que deriven en agresiones físicas, siempre y cuando no hubiese actuado en legítima defensa o en tentativa de salvamento de bienes”. Se firman las condiciones particulares del contrato pero no las generales.

Sixto sufrió un accidente de tráfico en el que falleció. En el informe Técnico elaborado por la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, se relatan los detalles del accidente y se hace constar que el conductor carecía de licencia de conducción para este tipo de vehículo. Además,  el conductor presenta una tasa de alcohol en sangre de 1,34 gramos por litro, superior a la permitida.

La aseguradora rechaza el siniestro con base en la exclusión de cobertura contenida en la cláusula anteriormente transcrita.

1.- Contrato de seguro. Cláusulas limitativas

En el contrato de seguro [Nociones I, 2.4.B.h], que es normalmente un contrato de adhesión [Nociones II, 3.4.C], no es suficiente con que una cláusula limitativa esté especialmente destacada ( art. 3 LCS).

La sala dice que:

«Respecto a la exigencia de que las cláusulas limitativas deban ser «especialmente aceptadas por escrito «, es un requisito que debe concurrir cumulativamente con el anterior ( STS de 15 de julio de 2008, RC 1839/2001), por lo que es imprescindible la firma del tomador. Como se ha señalado anteriormente, la firma no debe aparecer solo en el contrato general, sino en las condiciones particulares que es el documento donde habitualmente deben aparecer las cláusulas limitativas de derechos. La STS de 17 de octubre de 2007 (RC 3398/2000) consideró cumplida esta exigencia cuando la firma del tomador del seguro aparece al final de las condiciones particulares y la de 22 de diciembre de 2008 (RC 1555/2003), admitió su cumplimiento por remisión de la póliza a un documento aparte en el que aparecían, debidamente firmadas, las cláusulas limitativas debidamente destacadas. En ningún caso se ha exigido por esta Sala una firma para cada una de las cláusulas limitativas».

La Sentencia estima íntegramente la demanda y condena a la aseguradora a satisfacer el importe íntegro reclamado por la actora además de los correspondientes intereses.

STS 2/3/2020, Roj: STS 705/2020


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