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No es consumidora una clínica veterinaria que compra un aparato analizador de bioquímica [STS]

En junio de 2015 una clínica veterinaria compra on line un analizador de bioquímica a una empresa de suministro de productos de veterinaria, con precio de 7.865 € a abonar a la entrega de la máquina. En agosto del mismo año la vendedora entrega la máquina. Pasado cierto tiempo, la compradora la devuelve -no hay datos de cómo consiguió que la compradora lo aceptara- ; su tesis es que la compra fue a prueba y que no le interesa la máquina ni piensa pagarla. En septiembre de 2015 la vendedora requiere a la compradora para que pague el precio y retire la máquina. En julio de 2016 interpone demanda con el mismo objeto.

Las dos sentencias de instancia coinciden en desestimar la demanda -ahora verás por qué-, pero son casadas por el TS, que estima íntegramente las pretensiones de la vendedora.

1. La regulación de los contratos celebrados a distancia en la LGDCU: la facultad de desistimiento

En los arts. 92 y ss. LGDCU se regulan los contratos celebrados a distancia (así como los celebrados fuera de establecimiento mercantil). Una pieza esencial de dicha regulación es el reconocimiento de un derecho de desistimiento, libre y gratuito (art. 102), que excepciona la regla del Código Civil de que el contrato es ley entre las partes [➜ Nociones, III, 10.3]. El plazo para el ejercicio de esta facultad de desistimiento es de catorce días naturales (art. 104), que parece que habían transcurrido en este caso. Pero el plazo se extiende a doce meses si el vendedor no ha informado al comprador de la existencia de este derecho (art. 105), circunstancia que se daba en el caso.

2. El ámbito de aplicación material de dicha regulación

Te hemos insistido en que antes de aplicar cualquier norma es necesario revisar cuál es su ámbito de aplicación material [➜ Nociones, I, 1.2.A], así que ya intuyes que el principal problema del caso reside en saber si la normativa aludida, con su derecho de desistimiento, es aplicable a esta compraventa.

La definición del ámbito de aplicación material del régimen de los contratos celebrados a distancia se compone de tres elementos:

  • Ha de tratarse de un contrato celebrado a distancia. La compra de nuestro caso se ha realizado en una plataforma de compras virtuales, por lo que no hay dudas que se ajusta a la definición de «contratos celebrados a distancia» contenida en el art. 92.1 LGDCU.
  • No ha de ser uno de los contratos excepcionados en el art. 93 (por ejemplo, los de juego o los servicios financieros). Tampoco nuestra compra presenta problemas en este aspecto: no se encuentra en la lista de excepciones.
  • Tratarse de un contrato entre empresario y consumidor [➜ Nociones, I, 2.2.A.b]. Este requisito va a ser clave.

Las sentencias de instancia, de manera bastante «creativa», entienden que la compradora es consumidora por ser «destinataria final» del producto, ya que no lo compra para revender sino para usarlo en la clínica.

En línea con la normativa y jurisprudencia europea, el TS corrige esta definición de consumidor:

«La Ley de Consumidores de 1984 consideraba como tales a quienes actuaban como destinatarios finales de los productos o servicios, sin la finalidad de integrarlos en una actividad empresarial o profesional. Posteriormente, el art. 3 TRLCU matizó tal concepto, al afirmar que «son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional».

Es verdad que nuestra legislación permite considerar consumidoras a personas jurídicas o a comunidades de propietarios, pero siempre que no persigan un ánimo de lucro. Concluye entonces la STS:

«En el caso que nos ocupa, la compradora es una sociedad mercantil que adquirió la máquina para emplearla en su actividad empresarial o profesional (una clínica veterinaria) y en cuanto que tal sociedad mercantil empresaria hay que presumirle el ánimo de lucro ( sentencia 307/2019, de 3 de junio y las que en ella se citan). Por lo que no reúne ningún criterio para ser considerada consumidora, pues aunque fuera destinataria final del producto, lo era para su incorporación a su actividad empresarial».

Debe, por ello, estimarse íntegramente la demanda y condenar a la compradora al abono del precio (y los intereses legales desde la puesta en mora mediante el requerimiento de septiembre de 2015).

ROJ: STS 3668/2021


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