Mesas de hotel defectuosas [SAP]

Un hotel de cinco estrellas adquiere a una empresa de muebles mobiliario de comedor -mesas y sillas- por un precio de 52.571 €, de los que abona 23.965. Entregado el mobiliario, la discusión recae sobre el pago del resto del precio y la existencia de defectos en las mesas suministradas.

1. Demanda de la empresa vendedora

La empresa vendedora interpone demanda en la que reclama que se condene al hotel a abonar los 28.486 € pendientes; se trata, por tanto, de una acción de cumplimiento [➜ Nociones, IV, Tema 2, 3].

En concepto de indemnización por el retraso que se va a producir en el cumplimiento, la vendedora solicita que a esa cantidad se le apliquen los intereses legales del art. 1108 CCiv [➜ Nociones, IV, Tema 2, 4.2.C].

2. Contestación del hotel: excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus)

En su contestación a la demanda, el hotel alega que no está obligado a pagar debido a la existencia de defectos en las mesas; ejercita, por tanto, la excepción de cumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus) [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.3].

La AP desestima la excepción porque considera que la entidad de los defectos existentes en las mesas es inferior a la cantidad pendiente de pago, por lo que falta la proporcionalidad que la jurisprudencia exige en el uso de esta excepción. El hotel, por tanto, es condenado al pago del precio pendiente y de los intereses de esa cantidad desde la demanda. Pero esta cantidad -dice la AP- debe quedar en depósito judicial hasta que se ejecute la parte de la sentencia que ahora se explica.

3. Reconvención del hotel

3.1. Contenido

El hotel no se conforma con negarse al pago, sino que también formula reconvención. En ella incluye dos peticiones, una estimada y otra desestimada:

  • la condena de la vendedora a reparar los defectos que presentan las mesas (con apercibimiento de que, si no lo hace, lo ejecutará un tercero a su costa) y
  • una indemnización de 10.000 € por los daños sufridos en la imagen del hotel.

3.2 Existencia del defecto y su prueba

La carga de la prueba del defecto, ya entregado el mobiliario, recae sobre el hotel. Para ello presenta un informe de un arquitecto, que, a falta de otra opinión, convence a la AP. Este es el resumen del dictamen pericial:

el problema es cuando se unen dos mesas o más, las mismas quedan completamente desniveladas, y con ocasión de banquetes se producen escalones entre mesas, que pueden alcanzar hasta los tres centímetros y provocan la caída de vasos o copas que se pongan en el límite entre dos mesas juntadas, aparte de que el defecto puede ser advertido por los clientes; el problema radica en el herraje de unión entre el capitel y la base, o la base que une al tablero, están mal hechas, en el herraje la cruz que tienen dentro es defectuosa, no es un problema de montaje, sino un defecto de fabricación, no han tenido una supervisión óptima al fabricarse; que el anclaje no se ha hecho con precisión y «como mucho»
diez o doce mesas de las cerca de 90 casan entre sí, por lo que es imposible crear composición de mesas; que aparte de ello, hay una mesa grande de banquete de 1,90m de diámetro el tablero y con una base de 43 cm, que «es como poner un columpio», y provoca el vencimiento del tablero hacia los laterales; que la reparación es posible con trabajo de cerrajería para lo que es metal y de carpintería con cuñas para nivelar, cuyo coste aproximado sería de 190 euros por mesa, en total cerca de 17.000 euros.

Alega la vendedora que esos desniveles no constituyen un defecto porque no se había exigido como estándar de calidad que las mesas pudieran juntarse. Responde la AP:

si un establecimiento hotelero procede a comprar un conjunto de aproximadamente 90 mesas con sus sillas a conjunto, debe entenderse que las mismas puedan juntarse si es necesario en la realización de eventos con muchos clientes, conforme a los usos existentes, de conformidad con el artículo 1.258 del CCiv.

3.3. Expiración del plazo: ¿compraventa mercantil o civil?

Alega la vendedora que la acción del hotel habría caducado por haber transcurrido, desde la entrega, el plazo de 4 días que fija el art. 336 CCom. Concluye, sin embargo la AP que esta compraventa, pese a celebrarse entre dos empresas, no es mercantil, sino civil:

la compraventa que nos ocupa, tal como acertadamente se reseña en la sentencia e instancia es civil, y no mercantil, puesto que el artículo 325 del Código de Comercio exige que se trate de una compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron, o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa, y en el caso que nos ocupa se trata de una venta de mobiliario a una empresa explotadora de un hotel, la cual, obviamente, la adquiere para ser utilizada en el mismo, no para revenderla otra vez, sin que el hecho de que ambas partes revistan la cualidad de comerciantes conlleve el convertir esta compraventa en mercantil, con lo cual no es aplicable dicho motivo de caducidad

3.4. Reparación «in natura«

Probada la existencia de defectos en las mesas, la SAP confirma la condena de la vendedora a reparar las mesas (o a que, si no lo hace, se ejecute por un tercero a su costa) [➜ Nociones, IV, Tema 3, 2.3].

3.5. Indemnización de daños y perjuicios

La reclamación del hotel de que se condene a la vendedora a indemnizar por cuantía de 10.000 € es desestimada. La carga de la prueba del daño recae sobre el hotel y este alega que tuvieron que «compensar» a clientes debido a desperfectos en sus trajes al caer copas o botellas por los desniveles de las mesas y que en alguna ocasión tuvieron que alquilar mesas con las que sustituir las defectuosas, pero no presenta ninguna prueba de ello. No se considera probado, por ello, que el defecto de las mesas causara «mala imagen» en el hotel y se desestima esta petición.

ROJ: SAP IB 1211/2011


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